Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20369/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-05

Carátula: HUUSMANN DIANA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 5 de abril del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "HUUSMANN, DIANA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20369/05-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - --

- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Que a fs. 49/50 y vta., fundado a fs. 54/57 y vta., viene en recurso de apelación el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, interponiendo recurso contra la sentencia de fs. 40/41, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Diana HUUSMANN, en representación de su hijo Juan Gaspar NAVALESI HUUSMANN, e intimar al Instituto Provincial del Seguro de Salud para que dentro del plazo de 10 días arbitre los medios necesarios a fin de efectivizar los tratamientos de rehabilitación que requiera el menor, debiendo hacerse cargo en forma integral de tal cobertura y reintegrar a la accionante las sumas que ella hubiera abonado en tal carácter.- - - - - - - - - -----Que el apoderado de la Fiscalía de Estado se agravia por considerar que existen otras vías (las administrativas) para la obtención del objeto de la pretensión, que no se vislumbra la ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso. Aduce –en síntesis- que no se dan los recaudos necesarios para la procedencia del amparo, como son, la singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta. Finalmente considera que la sentencia deviene evidentemente excedida en derecho y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 62/65, contesta traslado la Sra. Asesora de Menores, Dra. Marta Noemí Pereyra y manifiesta que el Juez de Primera Instancia ha dictado la sentencia conforme a derecho toda vez que se trata de un menor discapacitado a quien el I.PRO.S.S. no le otorga la cobertura que conforme las Leyes Provinciales N° 2055, N° 3467 y la Ley Nacional N° 24901, le corresponde. Por ello considera que los agravios del representante fiscal no tienen asidero y se debe mantener el decisorio atacado.- - - - - - - - -----Entiende que la ilegalidad manifiesta es dejar sin cobertura al menor discapacitado y que se dan todos los requisitos para la procedencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 73 como Juez de Primer Voto, requerí como medidas previas: se amplíe el requerimiento al I.PRO.S.S., se oficie al Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad y se fije audiencia. Tales medidas fueron ordenadas a fs. 74.- - - - - - --

-----A fs. 86, obra informe del Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad, por el que se pone en conocimiento que el menor Juan Gaspar Navalesi Huusmann posee certificado de discapacidad hasta el 23 de agosto del 2005, con diagnóstico de Hidrocefalia – Macrocefalia, alteración sensorial motora, de origen perinatal y grado moderado, sin constancia de presentación de documentación para requerir el trámite de renovación.- - - - - -----A fs. 87 obra acta de la audiencia llevada a cabo el 26 de agosto del 2005, con la presencia de Diana Hussmann y de Ariel Navalesi, con el patrocinio del Dr. Rodolfo Hussmann; por la requerida la Dra. Viviana Alvarez; por el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad, el Dr. Carlos Mussi; el representante de la Fiscalía de Estado Dr. Roberto Stella y la Asesora de Menores Dra. Marta Pereyra, con la Presidencia del Dr. Lutz y Secretaría del Dr. Manuel Cafferata. En dicha audiencia se llegó al siguiente acuerdo provisorio: 1) suspender los plazos de la apelación por 90 días; 2) la amparista realizaría el trámite establecido en la Ley N° 3980 para renovar el certificado; 3) requerirse al Poder Ejecutivo, en el carácter de superior común de los organismos involucrados, defina a quién o quiénes corresponde total o parcialmente cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de tratamiento de Juan Gaspar en orden a los derechos invocados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 95/98 obra dictamen de la Fiscalía de Estado, donde manifiesta –en lo sustancial- que interpreta que la prestación del I.PRO.S.S., se subsume en el concepto de prestación básica e integral de la Ley N° 25091, pues este último calificativo de la prestación, no implica que deba abonarse cualquier monto, sino el que razonablemente se interprete debe abonarse para cubrir la prestación. Lo contrario –considera- violentaría la doctrina legal obligatoria del STJ. emergente de “Salazar”.- - - - - - - - -----Luego prosigue el dictamen, expresando que “si en un eventual caso, la prestación que otorga el IPROSS no reviste el recaudo de básica e integral, la prestación que deba concretare para cumplir dicha finalidad, en los términos del art. 1 de la ley 24091 debe llevarla a cabo el Consejo del Discapacitado”.- --

-----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en que se reclama la cobertura integral para los tratamientos de rehabilitación que los médicos aconsejan para el menor Juan Gaspar Navalesi Huusmann y el reintegro de las sumas abonadas a la fonoaudióloga María Leonor Criado, debe considerarse que el mismo ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que este es el derecho que la amparista considera que afecta a su hijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y recientemente reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50 de la Const. Pcial., párr. 4°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 16559/02-STJ-), en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N° 20088/05-STJ- y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de ello, ya concentrándonos en los agravios vertidos por la recurrente, se advierten aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión.- - -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- -----Que en autos se ha encausado el proceso a partir de los informes requeridos, al Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad y a la Fiscalía de Estado, en resguardo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - -

-----De modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenido en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades del menor involucrado, pero se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos.- - - -----No se desconoce ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ni el derecho a la salud, ni los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - --

-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de los amparistas.- - - - - - - -----Por otro lado, parte de la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- -----También ha señalado el Alto Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento a la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf."TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-, 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4). En tal sentido, en el precedente "GARCIA ZAPONE", donde se proponía resolver conflictos de orden convencional vinculados a la salud, el Tribunal expresó que en el caso no se reunían los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional, al no advertirse tanto la clara violación del derecho constitucional alegado, como la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende; ello, por cuanto no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto, que merecen una correcta interpretación de convenciones institucionales y del detenido análisis del marco propio de la cobertura de la Obra Social a la que se está afiliado, cuestiones que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza. Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. Se. N° 6 del 23-02-04, "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 18484/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a los precedentes expuestos, aparece como un exceso de jurisdicción que ante las particularidades presentadas en autos, sin un amplio y sustantivo debate, se haya hecho lugar a dicha pretensión por vía de amparo del modo tan amplio en que se hizo, sin límite alguno.- VOTO, parcialmente, POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Luis Lutz en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación intentado en autos, fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 40/41, limitado a noventa (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto del menor Juan Gaspar Navalesi Huusmann, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Costas por su orden en la Alzada.- - - - - - - - - - - - -----3.- De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado por el representante de la Fiscalía de Estado a fs. 49/50 y vta., fundado a fs. 54/57 y vta. de las presentes actuaciones y fijar un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 40/41, limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto del menor Juan Gaspar Navalesi Huusmann, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- Con costas por su orden en la Alzada (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

LUIS LUTZ

JUEZ

ALBERTO I. BALLADINI VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ JUEZ

EN ABSTENCION

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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