Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16714-280-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-27

Carátula: ALTMANN CARLOS GREGORIO / LAS ROCAS SRL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16714-280-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALTMANN, CARLOS GREGORIO C/ LAS ROCAS S.R.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 16714-280-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 108vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el decisorio de fs. 90 y vta., que desestimara su planteo nulificatorio. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 94/98 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 100 y vta.

Ingresando en el análisis de la cuestión, se convierte en necesario dejar perfectamente asentado que toda problemática donde se encuentre en debate la garantía de la defensa en juicio constitucionalmente reconocida -art. 18 C.N.- debe apreciarse con un criterio favorable a su más irrestricto ejercicio, soslayándose cuestiones formales que pudieren revestir trascendencia que, ante aquélla garantía constitucional, deben pasar a un segundo plano.-

En tal orden de ideas, si el domicilio donde se dirigiera la cédula de notificación que ponía en conocimiento de la demandada la promoción del beneficio de litigar sin gastos, era imposible para ésta anoticiarse por haber resultado constituido mucho tiempo atrás, resultando de conocimiento de quien promoviera el beneficio tal circunstancia, es evidente que no puede tenerse por válidas las notificaciones cumplidas en dicho lugar, por más que resulte ser el domicilio social inscripto -art. 11, inc. 2º L.S.- pues, estaríamos admitiendo un uso disfuncional de las prerrogativas procesales, permitiendo al actor prevalerse de una situación que lo favorecía de manera ostensible con el consecuente perjuicio de su adversaria.-

En fin, observando toda esta problemática desde el prisma constitucional referido y desde la buena fe que no sólo debe ponderarse en cuestiones sustanciales sino también en cuestiones procesales, propondré hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de la notificación de fs. 21 y los actos jurídicos procesales consecuentes, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 92, declarando la nulidad de la notificación de fs. 21 y los actos jurídicos procesales consecuentes, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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