Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26133/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-21

Carátula: PULGAR SAMUEL C IPROSS S AMPARO e s S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PULGAR, SAMUEL C/ I.PRO.S.S. S/AMPARO (e.s) S/APELACION" (Expte. Nº 26133/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el amparista y fundado a fs. 40/42 por la Sra. Defensora Civil Nº 5 Dra. Andrea Alberto, contra la sentencia de fs. 25/26, dictada por la Jueza Subrogante del Juzgado de Familia Nº 7 de la III Circ. Judicial, Dra. Marcela Trillini que rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por Samuel Pulgar contra el I.Pro.S.S., a fin de que se lo libere de la obligatoriedad de ser afiliado a dicha Obra Social- - - - -

-----Para así decir, la Sra. Juez merituó la nota de la Obra Social, agregada a fs. 19, en la que se hace mención a los afiliados “obligatorio directo” en virtud de la Ley K 2753, art. 3 inc. a. 1.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Exhortó al amparista a viabilizar su reclamo a través del proceso correspondiente. Puntualizó que no se acreditó que se encuentre afectado en forma concreta algún derecho o garantía de rango constitucional. Finalmente señaló que la pretensión exorbita el ámbito de injerencia de la jurisdicción.- - - - - - - -----A fs. 40/42 la Defensora Dra. Andrea Alberto, alega que el Sr. Pulgar requiere una vía rápida que le asegure sus derechos, pues el propio transcurso del tiempo en atención a su edad de 79 años, no le permitiría vislumbrar un pronunciamiento que señale si tiene o no razón al pretender evitar una suerte de “doble imposición” en materia de obra social, puesto que se encuentra aportando a dos obras sociales obligatorias, (IPROSS y PAMI) en dos sistemas de salud distintos y que no tiene opción legal de rechazar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Menciona que la Constitución Nacional en el art. 14 bis in fine señala que el Estado otorgará beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable sin que pueda existir superposición de aportes. Estima que la Jueza debió evaluar la extrema situación de salud y vulnerabilidad del amparista y los cuidados que requiere su mujer, sumado a la edad del mismo, a fin de evitar un rechazo in límine.- - - - - - - - -

-----Sostiene que conforme las constancias de fs. 20 ya obra la denegatoria por parte del I.Pro.S.S., realizando todo lo posible antes de acudir a esta extraordinaria vía y siendo que pretender un juicio ordinario resultaría un exceso ritual manifiesto.- - - -----A fs. 47/48 se presenta la Dra. Verónica Iches, Asesora Legal del I.Pro.S.S. Bariloche. Arguye que el criterio de la Juez del Amparo ha sido el correcto por aplicación de la Ley Orgánica del I.Pro.S.S., Ley K 2753. Manifiesta que de la documental aportada no surge que exista la doble imposición referida por la Defensora. Explica que del recibo de haberes de fs. 11 surge el descuento del amparista como afiliado titular del I.Pro.S.S. y que del recibo de fs. 12 de la Sra. Florinda Guajardo y las credenciales de PAMI, surge que ella es la titular del beneficio de PAMI, por lo que el Sr. Pulgar tiene la cobertura del PAMI en carácter de familiar a cargo de la titular.- - - - - - - - - - -

-----En función de lo expuesto, entiende que mal puede hablarse que exista doble imposición, puesto que para que exista aquélla, debe darse un doble descuento por el mismo concepto y con identidad de sujeto pasivo del descuento.- - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que los descuentos que se realizan sobre los haberes del amparista, no son imposiciones arbitrarias ni ilegítimas, ni lesionan sus derechos, sino que son aportes a la obra social que legalmente le corresponde, y por los cuales tienen su afiliación al día y puede ser atendido por los médicos prestadores, realizarse prácticas y estudios. - - - - - - - - - - -----Respecto de esta temática cita el precedente “MARTINEZ” del Superior Tribunal de Justicia (SE. 60/08), la Ley Nacional 23.660 de Obras Sociales y propone el rechazo de la apelación incoada.--

-----A fs. 57/65 la Sra. Procuradora General dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación intentado, confirmando el resolutorio dictado por la Sra. Juez del Amparo. - - - - - - - --

-----Opina que a pesar del importante esfuerzo demostrado por la Sra. Defensora oficial tendiente a acreditar que se habría vulnerado el art. 14 bis de la Constitución Nacional, afectándose con esa suerte de “doble imposición” el derecho de propiedad del amparista; entiende que el planteo no logra torcer los motivos expuestos en el decisorio, resultando insuficiente para alcanzar el cometido de revocación que impetra.- - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que el régimen de obligatoriedad previsto por la Ley Orgánica del I.Pro.S.S. -Ley K 2753- no es absoluto, sino que excepcionalmente deben preverse situaciones como la referida en el dictamen Nº 87/08; supuestos que a su entender- no se dan en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, pasando a resolver la apelación incoada, adelanto que la misma no puede prosperar. Es dable señalar que “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. C/ Bravo, R. D. S/ Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 47184; STJRNCO in re “VIDAL MARTINEZ” Se. 633/02 del 29-10-02; STJRNCO: SE. <104/12> “S., M. I. C/ OSDE S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL) S/ APELACION"). En el caso, el apelante no rebate los fundamentos del aquo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----“La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con relación a la aludida “doble imposición”, coincido con lo expuesto el dictamen en cuanto la Corte Suprema ha precisado el alcance del concepto: “Lo que prohíbe el art. 14 bis de la Constitución Nacional no es la multiplicidad sino la superposición de aportes, a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar” (Conf. CSJN, P. 324. XXXI.; Palópoli, Hugo Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa., 03/02/2000, LL. 24-05-00, nro. 100.287. JA. 06-12-00, T. 323, P. 19). Asimismo, se comparte la postura esgrimida por la Asesora Legal del IPROSS a fs. 47/48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso no se evidencia rehusamiento de la Obra Social a dar una solución a su afiliado, sino tan solo la negativa a aceptar su renuncia a seguir perteneciendo a la misma con fundamento en la obligatoriedad impuesta por la ley K 2753 inc.3, fundada en el principio de solidaridad.- - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es dable señalar que en las actuaciones caratuladas: "GARRAFA ALFREDO VICENTE S/AMPARO S/COMPETENCIA" Se. Nº 1/08; este Tribunal, una vez más, reiteró la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto “al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (…)(cf. Se.Nº 41 del 4 de mayo del 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la apoderada del Ipross, la petición de desafiliación del amparista no puede ser receptada. Ello, en tanto el sistema implementado en esta Provincia se basa en el principio de solidaridad, por lo que la misma no depende de la voluntad del afiliado (cf. ley 2753) (Cf. STJRNCO: “MARTINEZ”, Se. 60/08. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación incoada. Sin costas atento las particularidades presentadas en el caso cf. art. 68 CPCC ult. Parte).- - - - - - - - - - - - - - - -

----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso la apelación intentado por el amparista y fundado a fs. 40/42 por la Dra.Andrea Alberto, Defensora Civil Nº 5 y confirmar el pronunciamiento de fs.25/26, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas (art.68 últ.parte Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro