Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26123/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-21

Carátula: OVIEDO RICARDO ANTONIO Y OTROS S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "OVIEDO, RICARDO ANTONIO Y OTROS S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 26123/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1057/1060 y fundado a fs. 1065/1074 por los amparistas con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Pineda y Pablo Iribarren, contra la sentencia de fs. 1047/1056 dictada por el Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de la IIda. Circunscripción Judicial, Dr. José Luis Rodríguez, que rechazó “in límine” la acción de amparo que pretendía se ordene a EDERSA, CAMUZZI GAS DEL SUR, la Municipalidad de General Roca y el I.P.P.V. que provean del suministro de electricidad y gas a las viviendas que los amparistas ocupan en el Plan 87 Viviendas de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de breve reseña, los accionantes manifiestan que han adquirido una vivienda a VIARSE y/o House Vial, según el caso, que el I.P.P.V. construyó parte de esas viviendas, las que se encuentran en condiciones de ser habitadas hace más de un año, y que a pesar de ello no fueron preadjudicadas ni adjudicadas a ninguno de los postulantes. Expresan que la grave situación en que se encontraban, por la necesidad imperiosa de contar con un techo, los obligó a ocupar pacíficamente el lugar y luego los inmuebles. Alegan ser víctimas de una maniobra delictiva y que los responsables de la misma se encuentran procesados y con prisión preventiva en la causa "Sansuerro e Iturburu s/Estafa", Expte. 27851 del Juzgado de Instrucción N° 8.- - - - - - - - - - -----Argumentan que a partir de la tenencia pacífica de los inmuebles han solicitado la conexión de los servicios a cada organismo, que EDERSA les exige acreditar el carácter de ocupante legal; que CAMUZZI exige el acta de adjudicación de la vivienda; que a la Municipalidad local se le solicitó el tendido del alumbrado público sin que obre respuesta. También que el IPPV no les acepta los reclamos por escrito que intentan presentar.- - --

-----El a quo destacó que el objeto de la pretensión amparista, “…no consiste en requerir de la autoridad pública la efectivización del derecho a obtener una vivienda digna (art. 14 bis Constitución Nacional), sino en dotar a las que ya ocupan con los servicios de electricidad, gas y alumbrado público que -a su juicio- les han sido ilegal o arbitrariamente denegados…”.- - - - -----Merituó que los propios amparistas reconocen que han ocupado las viviendas en cuestión por acto de su propia autoridad, a pesar de no hallarse aún adjudicadas por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) de esta Provincia. Al respecto, precisó que ello excluye toda posibilidad de calificar la actuación de los requeridos como ilegal o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo puntualizó que la documental agregada a fs. 1040 y 1041 da cuenta que los servicios de gas y electricidad no han sido denegados por las empresas prestatarias, sino que el suministro requerido ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la vivienda o su carácter de ocupante legal del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo agregó que tal titularidad u ocupación legal de las viviendas precisamente no ha podido ser acreditada por los amparistas como consecuencia de su acceso a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.), conducta de los peticionantes que ha determinado incluso el sometimiento de algunos de ellos (a quienes nombra) a la actuación de la justicia penal, “ante cuyos estrados aparecen sometidos a procesamiento en la causa caratulada “DESTACAMENTO 178 s/INVESTIGACION USURPACION” (Expte. 1303-J.6-12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El magistrado consideró que un eventual acogimiento de la pretensión amparista determinaría una inaceptable injerencia de esa jurisdicción sobre la actuación del magistrado del fuero penal, “cuya actividad precisa y contrariamente se encuentra enderezada a hacer cesar los efectos del delito (vid. fs. 1023 vta./1024, medida cautelar impuesta en su resolución agregada a fs. 1013/1024)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además sostuvo que importaría privilegiar la situación de los actuales ocupantes por sobre la de otros sujetos que exhiben los mismos derechos que los amparistas legitimando una situación al margen de la ley por la sola circunstancia de haberse adelantado temporalmente en la ejecución de vías de hecho que se encuentran proscriptas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresa que la actuación de los amparistas exterioriza una conducta que la jurisdicción no puede amparar, sino antes bien desalentar puesto que la ocupación de las viviendas por propia autoridad se encuentra al margen del régimen legal que gobierna la asignación de las unidades habitacionales. A la vez que importa una clara afectación al ejercicio del poder estatal comprometido en la ejecución de las políticas públicas sobre la vivienda. Aclara que lo dicho es sin dejar de señalar la particularísima situación en la que se encuentran los amparistas, quienes han efectuado desembolsos para la adquisición de los terrenos, y que resultan adherentes al plan de viviendas que ahora ocupan, a lo cual suma la notoria inactividad que exhibe el Estado Provincial para abordar la solución de fondo a un conflicto que le incumbe en los términos del Decreto N° 649/12 (Protocolo de actuación ante la ocupación de inmuebles sin autorización).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Juez del amparo concluye que no basta para habilitar la vía excepcional del amparo la mera invocación de derechos de incidencia colectiva, cuando en realidad se pretende legitimar por vía indirecta una situación irregular de ocupación de los inmuebles, sin invocar la existencia de escollos insuperables en el caso concreto para el acceso mismo a una vivienda digna; y sin que la pretensión de que se operativice el mencionado derecho integre el objeto del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto los recurrentes alegan violación al derecho de defensa y al debido proceso legal, al resolver el Juez sin requerir los informes de rigor del art. 43 de la Constitución Provincial entendiendo aplicable lo expresado por el STJ en la causa “VIDAL”, Se. 94/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aluden a los “derechos constitucionales en juego”, mencionando el derecho a la salud y a la vida, a la vivienda digna, violación del derecho de los usuarios, obligación de garantizar el principio de regularidad del servicio público, violación al derecho al pleno desarrollo del ser humano, derecho del niño y de los discapacitados, protocolo de actuación ante la ocupación de inmuebles sin autorización. Concluyen que el razonamiento del magistrado llevaría a que quienes viven en un asentamiento ilegal, no tienen ningún derecho, rememorando los tiempos de la dictadura militar.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen que la sentencia adolecería de falta de fundamentación por entender que no brinda razones de hecho ni de derecho, explayándose acerca de citas doctrinarias y jurisprudenciales para finalmente referirse a antecedentes nacionales y provinciales relacionados con la problemática habitacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 1076/1077 vta. las Dras. Celia G. Delgado y María Belén Calarco, en carácter de gestoras procesales de un grupo de personas peticionan que se confirme la sentencia del juez del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 1078/1080 el Dr. Francisco M. López Raffo -Fiscalía de Estado-, con relación a la supuesta afectación del derecho de defensa, señala que los informes no fueron necesarios toda vez que el juez contaba con los elementos suficientes para rechazar la acción, agregando que en su presentación anterior explicó que los amparistas se encuentran realizando una ocupación que no se ajusta a la normativa vigente, con lo cual el pedido de informes era innecesario. Señala que los recurrentes pretenden que la justicia legitime una actuación ilegal, olvidándose que una gran cantidad de personas también damnificadas por quienes conducían al Sindicato Vial gozan del mismo derecho que ellas a su vivienda. Solicita se rechace la apelación incoada.- - - - - - - -----A fs. 1083/1093 la Sra. Procuradora General dictamina que corresponde rechazar el recurso de apelación intentado, confirmando la sentencia del Juez del Amparo. Considera que los agravios esgrimidos por la recurrente resultan a todas luces insuficientes para torcer el rumbo de lo decidido. Destaca que el magistrado ha hecho un pormenorizado análisis de la situación tanto fáctica como jurídica que se cierne en torno a la ocupación de las prenotadas viviendas, previo a ello recabó la correspondiente información judicial relativa al trámite que se lleva adelante en el fuero penal vinculado a tales inmuebles.- -

-----Ahora bien, pasando a considerar el intento recursivo, como bien señala la Procuración General, no logra conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado. - - - - - - - - - - - -----No hay argumentos de entidad para receptar la apelación de los amparistas, ante los contundentes fundamentos del "a quo" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe. - - -----En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-4-1995; “Eurofin de Inversiones S.A. c/Bravo, Roberto Darío s/Ejecución hipotecaria”; ED.167, 488-47184).- - - - - - - - - - -----Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. STJRNCO: “REALE”, Se. 117/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, corresponde tener presente que una decisión adoptada “in limine”, basada en el carácter manifiesto de una situación, se encuentra reservada a todas aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación por el carácter ostensible de la situación, que aplaza verificaciones fácticas o jurídicas. En tal sentido, se ha dicho, por ejemplo, que corresponde rechazar “in limine” la acción cuando el planteo no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de la excepcional vía elegida (STJRNCO in re “DIAMANTE” Se. 35/00; “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”, Se. 91/08. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde rechazar in limine el amparo cuando existen vías legales más apropiadas y no resultan acreditados los excepcionales presupuestos exigidos para la admisibilidad del amparo, en orden a urgencia, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta (Cf. STJRNCO, "UNTER" Se. Nº 123/86). - - - -----Expuesto lo anterior, en autos no se observa la omisión ilegal y/o arbitraria de los requeridos, sino que por el contrario, se advierte que los propios accionantes no han podido acreditar la titularidad u ocupación legal de las viviendas precisamente por acceder a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho conforme fuera por ellos mismos reconocido-, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.). - --

-----He de señalar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 61/08 y "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO", Se. 141/07 que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas. - - - - - - - - - - - -

-----Como principio general este STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05, con referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V., este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza". En el caso de autos, como bien lo destaca el sentenciante, las viviendas en cuestión aún no han sido adjudicadas por el IPPV, y por ello no se puede calificar de arbitraria o ilegal la conducta de los requeridos, que habilite excepcionalmente la vía del amparo.- - - - - - - - -

-----El Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a las viviendas y evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales.- - - - - - - - - - -----En autos, los servicios de gas y electricidad no han sido denegados por las empresas prestatarias, sino que el suministro requerido ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la vivienda o su carácter de ocupante legal del inmueble. Sin embargo, los amparistas han accedido a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.).- - - - - - - - - - - -----Comparto lo expuesto por el magistrado sentenciante en cuanto hacer lugar a la presente acción importaría privilegiar la situación de los actuales ocupantes por sobre la de otros sujetos que exhiben los mismos derechos que los amparistas legitimando una situación al margen de la ley por la sola circunstancia de haberse adelantado temporalmente en la ejecución de vías de hecho que se encuentran proscriptas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien señala el juez del amparo la actuación de los amparistas exterioriza una conducta que la jurisdicción no puede amparar, sino antes bien desalentar puesto que la ocupación de las viviendas por propia autoridad se encuentra al margen del régimen legal que gobierna la asignación de las unidades habitacionales. A la vez que importa una clara afectación al ejercicio del poder estatal comprometido en la ejecución de las políticas públicas sobre la vivienda. - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, es oportuno destacar que la mala fe o conductas reñidas con los principios generales del derecho contenidos en la norma del artículo 1071 del Código Civil, no pueden ser tenidas como “fuentes de derecho” para ninguna persona. (cf STJRNCO: “PIESCO”, SE. 105/12) - - - - - - - - - --

-----La norma art. 1071 CC- es categórica y suficientemente clara: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.- - -

-----Las condiciones personales de los amparistas y a las cuales aluden como otro de los elementos en los que se funda la acción aquí en análisis no los exime de cumplir con las normas. En tal sentido, es sabido que ”Los sujetos están obligados a asumir las consecuencias de sus propios actos, tanto en virtud del art. 1197 del Código Civil, cuanto por el imperativo general de derecho de ser coherentes con la propia conducta (cf. CNCom., Sala D, Mayo 10 1977; ED, 75-370); y que “Nadie puede alegar un derecho que vaya contra sus propios actos” (cf. CNCiv., Sala E, Agosto 13 1976, “Eiras, Enilda c. Bianchi, J. R. R. y Otros”). En el caso, la vía de hecho utilizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la vía de hecho adoptada ocupación de los inmuebles-, se advierte que no alcanza con los argumentos esgrimidos en la causa para legitimar el procedimiento adoptado por los recurrentes, el que debe considerarse “prima facie” como irrazonable, ya que debe estar revestido de fundamentación en hechos, derecho y prueba, lo que aquí no ha ocurrido (Cf. STJRNCO: “ORTIZ ASTUDILLO”, Se. 23/06).- - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, no advirtiendo que exista un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de los requeridos y ante las expuestas vías ordinarias para discutir la cuestión traída a debate, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los amparistas, confirmando en consecuencia la sentencia de autos. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - ------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso la apelación intentado a fs. 1057/1060 y fundado a fs. 1065/1074 por los amparistas y confirmar el pronunciamiento de fs.1047/1056, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO)SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. Nº 151 FOLIO 828/838 SEC. NRO. 4

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