Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26108/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-21

Carátula: ARTOLA CARLOS A S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Roberto H. MATURANA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARTOLA, CARLOS A. S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/APELACION” (Expte. Nº 26108/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del “recurso extraordinario” interpuesto a fs.88/98, en los términos del art. 56 de la ley 1504 por el amparista Carlos Alberto Artola, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto H. Saavedra, contra la sentencia dictada por la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche (fs 47/49), que rechaza la acción de amparo que pretendía la restitución en el cargo de Vicedirector Secundario Turno Tarde del Centro de Educación Media Nº 20 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche y se deje sin efecto las Resolución Nº 006/12 y Disposición Nº 01/02. - - - - - - - - - --

-----Para así decidir el tribunal del amparo, consideró que no surge de autos que el Consejo de Educación esté obrando "de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria", teniendo en cuenta tres aspectos: a) la gravedad de los hechos por los cuales se iniciara el sumario administrativo causa origen de la resolución y disposición atacada por el amparista; b) la sustanciación de un trámite administrativo, en el cual se encuentra garantizado el derecho constitucional de defensa en juicio del amparista y c) que la ubicación del actor en otro puesto no resulta un agravio a su conocimientos y formación ni ha sido en desmedro de su ingresos salarial. Asimismo, merituó que la acción de amparo no resulta la vía más apta para dilucidar las cuestiones que en el fondo se debatirán por el traslado del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente, en lo sustancial, expresa que el amparo es la vía correcta por entender que cuando se resuelva el sumario administrativo y las denuncias penales que el actor dice va a interponer- será tarde y finalmente, que el agravio no es sólo económico sino que es moral y psicológico.- - - - - - - - - - - -----A fs. 99, por secretaría se tiene por interpuesta apelación, (cf. art. 1 ley P Nº 2.921). “Hágase saber a la apelante que deberá fundar el mismo dentro del quinto día de notificada Ministerio Ley la presente providencia (art. 246 C.P.C.C.)”.- - - -----A fs. 100/102 el amparista solicita que se deje sin efecto tal providencia en cuanto dispone que su parte deberá fundar el mismo dentro del quinto día, alegando que el Secretario no ha tenido en consideración lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1504, lo cual a su entender- vulnera el debido proceso y también el principio según el cual la ley general art. 246 Código Procesal- no deroga la ley especial anterior (Ley 1504).- - - - - -----Este último escrito mereció el proveído de fs. 103, por el cual el mismo Secretario de la Cámara Laboral dispone: “Atento lo manifestado y constancias de autos, a lo peticionado: no ha lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con fecha 11 de julio de 2012 -también por Secretaría- se dispone: “Atento el estado de autos, intímase a la parte actora para que en el plazo de 5 (cinco) días, manifieste su interés en la prosecusión de la presente causa, acompañando constancia del libramiento de la cédula ordenada con fecha 27-6-2012, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la apelación.- NOTIFIQUESE”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 105, con fecha 30-7-12, 105 el letrado del amparista manifiesta mantener interés y acompaña cédula librada en esa misma fecha al Ministerio de Educación con sede en San Carlos de Bariloche (fs. 106).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luce a fs. 110 nueva providencia dictada por Secretaría en la cual se hace constar: “15 de agosto de 2012.-A los fines de evitar futuras nulidades, córrase traslado de la apelación deducida a Ministerio de Educación de Río Negro en su sede de Viedma, ampliando el término a la cantidad de quince días en razón de la distancia.- Confección de cédula a cargo de parte.- Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Notificaciones de Viedma”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Esto último se materializa a fs. 110/114, mediante los instrumentos suscriptos por el Secretario en los que se consigna “ley 22.172”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 117/119 se presenta el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, solicitando el rechazo del remedio impetrado por considerar que el mismo resulta extemporáneo e improcedente, motivo por el cual entiende que la sentencia se encuentre firme y consentida.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Arguye que los tribunales de mérito deben efectuar el análisis preliminar de lo remedios impetrados, consignando que el tribunal debió proceder al rechazo in limine del remedio sobre la base de la aludida improcedencia y extemporaneidad.- - - - - - - -----Sostiene que aparece una “cédula Ley 22.172 dirigida al Ministerio de Educación de Río Negro Consejo Provincial de Educación”, siendo que el sistema de la Ley 22.172 está para notificaciones a realizarse “interprovincias” y que si bien ello es formal, no es menos cierto que ha sido confeccionada por la parte pero suscripta por el propio Secretario.- - - - - - - - - -----Entiende que debió notificarse al Sr. Gobernador y a esa Fiscalía con su término de ley ampliado y con copias de la sentencia respectiva y de la pretensión rechazada, puesto que de lo contrario dejan a la parte en indefensión- - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 123/134 dictamina que el recurso interpuesto resulta formalmente inadmisible. En su defecto, propicia el rechazo del mismo en orden a la insuficiencia de los agravios. Opina que el recurso

impetrado debió ser rechazado in límine por el Tribunal del Amparo por resultar extemporáneo. En este orden, puntualiza que el Código Procesal Civil y Comercial al disponer lo atinente al recurso de apelación, señala en su art. 244 que no habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días. Por ello, considera que la notificación del resolutorio se efectuó el día 31-5-12 (fs. 53 y vta.), la presentación con fecha 18-6-12 (fs. 88/98) deviene claramente extemporánea.- - - -

-----Ahora bien, puestos a resolver el recurso intentado ha de advertirse en primer lugar que no estamos ante un proceso laboral regulado por la ley P Nº 1504. La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Sra. Procuradora General y el apoderado de la Fiscalía de Estado, la sentencia de la acción de amparo, es sólo atacable vía apelación, conforme surge de la Ley P Nº 2921 Motivo por el cual la parte debió apelar el decisorio dentro del plazo perentorio de cinco días contado a partir de la notificación del fallo y si así no se hizo, la sentencia quedó firme y consentida, adquiriendo los efectos de la cosa juzgada. -

-----Este Cuerpo ha dicho que las sentencias que resuelven acciones de amparo son recurribles por la apelación regulada en la Ley P Nº 2921- ante el Superior Tribunal de Justicia (cf. “VILLAGRA”, Se. Nº 52/06)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La ley provincial P 2921, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.- - - - - - - - -

-----El informalismo con que debe tramitarse la acción de amparo no obsta a la exigencia de recaudos mínimos en la interposición de los recursos que permitan al Tribunal imponerse de las circunstancias que sustentan la petición, extremo que no se logra en autos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, la notificación del resolutorio se efectuó el día 31-5-12 (fs. 53 y vta.), la presentación con fecha 18-6-12 (fs. 88/98) deviene claramente extemporánea.- - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso intentado por resultar formalmente inadmisible. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez subrogante doctor Roberto H.MATURANA dijo:- - ----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el “recurso extraordinario” interpuesto a fs.88/98, en los términos del art. 56 de la ley 1504 por el amparista Carlos Alberto Artola, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto H. Saavedra, contra la sentencia dictada por la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche a fs. 47/49, por resultar formalmente inadmisible. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. Nº 154 FOLIO 848/853 SEC. NRO. 4

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