Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16389-188-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-21

Carátula: TELLO AGUSTIN LUIS / M.S.C.B. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16389-188-11

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TELLO AGUSTIN LUIS C/ M.S.C.B. -COBRO DE PESOS- S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 16389-188-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 293vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los diversos recursos interpuestos conforme da cuenta la certificación de Secretaría de fs. 226.

Superadas las cuestiones mediante lo acordado en la audiencia de fs. 229, queda pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto a fs. 208, sostenido en esta Alzada mediante memorial de fs. 216/218, frente al cual, la ejecutada guardó silencio.

Ello en tanto y en cuanto, asumido el compromiso del ejecutante de practicar nueva liquidación, a fs. 257 aplicó los mismos criterios que fueron desechados por el a quo en la resolución en crisis de fs. 207.

Asimismo habrá de resolverse sobre los intereses que la interventora de caja deberá reponer por la suma retenida con motivo de la intervención y que omitió depositar en la cuenta pertinente.

Respecto de la primera cuestión cabe reseñar que contra la resolución de fs. 207 dictada por el Magistrado de la instancia anterior interpuso recurso de apelación el ejecutuante cuestionando, por su intermedio, los siguientes aspecto de aquélla: a) que omite capitalizar los intereses adeudados desde que se dictara la sentencia monitoria que manda abonar un importe comprensivo de capital e intereses en un plazo determinado, desconociendo el a-quo que dicha intimación importa liquidación de deuda en los términos del art. 623 del Código Civil, por lo que, desde su perspectiva, no hay razón suficiente para decidir de un modo contrario a la previsión legal referida; b) que en dicha resolución se liquidan intereses según el precedente "Loza Longo" vulnerando, de tal forma, el principio de preclusión y la cosa juzgada, pues la sentencia estaba consentida, afirmando que las sentencias del Superior Tribunal de Justicia influyen en las decisiones futuras; y c) que la capitalización de los intereses debe efectuarse en forma anual, pues la tasa que rige el caso bajo examen es la "activa nominal anual vencida" y no la "activa nominal vencida".

Entrando a considerar el recurso, puede afirmarse que el agravio mencionado en primer término no puede prosperar por cuanto la resolución a la que el recurrente alude -sentencia monitoria de fs. 17- no "liquidó judicialmente la deuda", sino que se limitó a establecer un importe en forma provisoria a fin de ordenar el embargo ejecutorio.

En tal sentido, recuérdese que el art. 623, luego de establecer como principio general que "no se deben intereses de los intereses", determina ciertas excepciones en las que resulta posible capitalizarlos; indicando que ello puede ocurrir "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo".

Es que, por "deuda judicialmente liquidada" debe entenderse la que se liquidó en la sentencia o, en su defecto aquella que surge de la presentación de la planilla respectiva, su traslado y posterior resolución.

De tal suerte, la simple estimación que el juez realiza para dar curso a un embargo ejecutorio, al no cumplir los recaudos necesarios para constituir "liquidación aprobada", no puede ser admitida como una de las excepciones a la prohibición de capitalizar intereses.

El segundo de los agravios -modificación unilateral del juez de la tasa de interés- y sin perjuicio de lo que proponga infra, tampoco puede ser admitido por cuanto la modificación de la tasa de interés fue dispuesta por resolución de esta Cámara a la que el tribunal de grado sólo se ajustó en virtud de la obligatoriedad de la misma.

Sobre el particular debe recordarse, que cuando el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora y expresamente revocó la sentencia de esta Cámara, dispuso reenviar el expediente "a los efectos de que se trate el agravio sobre la tasa de interés aplicable, de conformidad con lo manifestado por la demandada en la expresión de agravios -fs. 297-. Ello así, debido a que el modo en que se ha resuelto en la instancia anterior -rechazo de la demanda- no ha sido analizada esa cuestión".

En función de ello -y sin perjuicio de lo que por error se dijo en la parte resolutiva- este cuerpo, con su anterior integración, dispuso: "Fijar la tasa de interés activa cartera general nominal anual, vencida a 30 días del Banco Nación, a partir del día 15 de febrero del año 2002 y hasta su efectivo pago (27 días del mes de Julio de dos mil diez)”.

Finalmente, en lo que respecta al tercer agravio, cabe señalar que el mismo tampoco puede ser admitido por cuanto la capitalización anual que propone el recurrente desborda los límites impuestos por el art. 623 del Cód. Civil. No debe confundirse la tasa de interés bancaria referenciada, que puede o no disponer el juez -dentro de sus atribuciones- con la manera que la aplique la entidad financiera como resultado de un contrato.

Caso contrario, la aplicación de dicho sistema conduce, en forma inexorable, a un resultado abusivo en desmedro del patrimonio del deudor y generando un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor.

Finalmente, cabe señalar que la resolución en crisis sí es merecedora de reproche, cuando el a quo se aparta de lo decidido en la Alzada computando los intereses a la tasa activa cartera general nominal anual, vencida a 30 días del Banco Nación, a partir del día 27/07/10 y no por todo el período, como se mandó liquidar (a partir del día 15 de febrero del año 2002).

A fin de evitar errores conceptuales recuerdo que en aquella resolución se dijo: "Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las visicitudes propias de la economía argentina, los tribunales locales, en temas como el que nos convoca, hemos aplicado de manera permanente una tasa de interés del 18% anual, tratando de evitar un enriquecimiento injustificado del acreedor o un aprovechamiento del deudor quien, demorando la satisfacción de lo adeudado, podría llegar a beneficiarse con el deterioro del signo monetario a través de la inflación, la que, como sabemos, hubo resultado muy acotada a la salida de la “convertibilidad” y algo acentuada en estos últimos tiempos. En fin, computando aquellos parámetros, nos parece razonable otorgar el porcentual de interés señalado por la doctrina del fallo “Loza Longo” del Superior Tribunal a partir de la mora". Es decir, no se acató la doctrina del Fallo Loza Longo, y se la aplicó retroactivamente, sino que se fijó el porcentaje de interés señalado en ese fallo y que a criterio del tribunal, para mantener el equilibrio referenciado ut supra, debía aplicare "desde" la mora.

No debemos olvidar que esta sentencia modificó la doctrina anterior que fuera instalada en el fallo CALFIN, y ratificado en Provincia de Río Negro c. Tordi, que fijaba la tasa mix (activa + pasiva dividida dos) que de haberse aplicado como tal, hasta el 27/05/10, hubiese resultado notoriamente perjudicial para el actor.

Ese fue el sentido y no otro de fijar -independientemente de la que hubiese establecido el fallo de primera instancia- la misma y única tasa "desde la mora".

Respecto de los intereses que debe reponer la interventora de caja sobre la suma de $13.512, retenida con motivo de la intervención y que omitió depositar en la cuenta pertinente, cabe señalar que si dicho importe hubiese sido incorporado a la cuenta judicial respectiva, al igual que el resto de las retenciones que sí se depositaron, no hubiese devengado interés alguno.

No tiene razón de ser entonces, salvo imputación dolosa (que no es el caso) que la Interventora deba pagar intereses desde que debió realizar el depósito.

Independientemente del letrado que hoy representa a la demandada, si ésta como tal dejó que el capital embargado en su totalidad permaneciera inerte durante un año, no puede pretender que la porción que no depositó la interventora devengue intereses.

En definitiva, los intereses se habrán devengado desde la fecha en que el demandante retiró los fondos (24/02/12) y la fecha en que la suma depositada por la interventora de $13.512 pudo quedar razonablemente a disposición del acreedor (30 de abril), calculados con la tasa ya establecida por este cuerpo.

De compartirse mi criterio corresponderá entonces, rechazar el recurso de apelación de fs. 208, debiendo oportunamente en la instancia de origen, adecuarse la liquidación a las pautas establecidas y ratificadas en los considerandos de este pronunciamiento, sin costas atento no haber mediado oposición (arg. arts. 68 y 279, Cód. Proc.).

Disponiendo que la Interventora de caja adecue los intereses al considerando pertinente.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperidijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 208, sin costas atento no haber mediado oposición (arg. arts. 68 y 279, Cód. Proc.).

2) Disponer que en la instancia de origen se adecue la liquidación a las pautas establecidas y ratificadas en los considerandos de este pronunciamiento.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro