Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14804-030-08

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-21

Carátula: CARRERA NELIDA / TRUCO PEDRO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14804-030-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRERA NELIDA C/ TRUCO PEDRO S/ SUMARIO", expte. nro.14804-030-08, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 628 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Juan Lagomarsino dijo:

- - - 1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación deducido por la actora, contra el pronunciamiento de este Tribunal, a fs. 593/607 y vta.

-- Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar: a) se lo ha deducido en término -conf. libramiento de cédula de fs. 590 y cargo del escrito de fs. 607 y vta.; b) se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) se efectuó el depósito instituído por el art. 287 del CPCC -fs. 614-; d) ha sido interpuesto contra sentencia asimilable a definitiva, en los términos del art. 285 del CPCC.; e) se confirió traslado del escrito recursivo, que fue respondido a fs. 620/624 por la demandada.

-- 2. Con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, tiene dicho el Superior Tribunal:

-- "...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (precedente ACQUARONE).

-- En esa tesitura se advierte que no ha fundado la recurrente su recurso en ninguna de las causales prescriptas por el art. 286 del CPCC. No se advierte una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que ataca. El recurrente, acude a afirmaciones generalizadas e injuriosas que exceden el derecho de defensa. Manifiesta su disconformidad contra un fallo que, aplicando el derecho, afecta los intereses de su parte.

-- No ha sido controvertido que Vidal tiene la posesión del inmueble. Tampoco se discute que Carrera no la tiene.

--- Como también se encuentra absolutamene fuera de discusión que Vidal está siendo excluída de la posesión y del dinero de los alquileres en un juicio en el que no se le permitió ser parte.

---Así lo expresó este mismo Tribunal, pero con distinta integración, a fs. 310/312 y fs. 341/342).

-- Es por ello que resulta impensado que se le quite la posesión a quien no fue parte en el proceso. Privar a la sra. Vidal de la posesión que ejerce sobre el inmueble, transgrede lo normado por el art. 18 de nuestra Carta Magna (esto es el derecho a la defensa en juicio), como asimismo lo prescripto por el art. 17 en cuanto al Derecho de Propiedad.

-- Con respecto a los alquileres depositados, no teniendo Carrera la posesión del inmueble, mal puede otorgársele la percepción de sus frutos civiles.

--- Todo eso a favor de Carrera que es una simple apoderada de quienes suscribieron un boleto de compraventa, con una evidente falta de legitimación activa.

-- Por ello, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 593/607, con costas.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero al mismo.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

La resolución hoy recurrida se fundamentó en que: En principio, el inquilino le tiene que pagar el alquiler al locador, y el locador es el titular del crédito.

Entendió el sentenciante que el derecho a cobrar los alquileres le corresponde a Carrera.

Sin embargo, no resulta de ninguna manera discutido que Carrera no es la propietaria del inmueble, ni tiene la posesión.

El inmueble perteneció en propiedad a Parsons, quien se comprometió a venderle a Landa, pero no lo hizo, la sucesión de Landa prometió venderle a Turco, pero tampoco cumplió, y Turco prometió venderle a Vidal sin tampoco haberlo hecho.

Cada uno de ellos, cada una de las veces, entregó la posesión, que ahora tiene Vidal.

Después, el 15 de mayo de 1980 -ver fs. 190- Turco suscribió boleto de compraventa en favor de Oscar Eugenio Vidal entregándole la posesión; y el 27 de marzo de 1985 Oscar Vidal cedió sus derechos en favor de Adriana Vidal.

Entonces, si los frutos corresponden al propietario, convengamos que Nélida Carrera no es la propietaria del inmueble, y si pertenecen al poseedor, tampoco Carrera tiene la posesión; ni se puede sostener que Carrera tiene un derecho declarado judicialmente a la posesión debiendo desplazar en ella a la que ejerce efectivamente Vidal porque ello, no ha sido debatido, ni menos aún decidido en este juicio.

Obviamente, la rescisión del contrato entre la sucesión Landa y Turco es para Vidal “res inter alios acta” (art. 1199 del Código Civil).

Se incurre, entonces, en una confusión cuando la sentencia ordena entregar la posesión a Carrera, desplazando a Vidal de la que efectivamente ejerce, en una causa en la que no le fue reconocido el carácter de parte, negándosele agravio para cuestionar una resolución que posteriormente pretende hacerse efectiva en su contra.

Nada de esto ha podido ser rebatido ni puesto en tela de juicio por el recurrente, cuya expresión de agravios transita por otros carriles. Principalmente relacionada con la calidad de parte que revistiera Vidal.

Al respecto cabe recordar lo que sostuvo este cuerpo (con su anterior integración) en fecha 21 días del mes de Mayo de dos mil diez

"tanto la sentencia de Ia. Instancia de fs. 341/342 -que ratificó lo decidido a fs. 106-, cuanto el pronunciamiento de Cámara de fs. 384/387 -que ratificó aquélla y que ahora se impugna- dejaron en claro que lo cuestionado por la sra. Vidal no era más que el cumplimiento de una sentencia definitiva firme (fs. 38/40) que puso fin a un pleito en el cual no era parte la sra. Vidal.

También se dejó en claro que siendo las partes de la relación sustancial que originara este pleito -Boleto de Compraventa de fs. 24 vta. la sra. Nélida Carrera, por una parte, y el sr. Pedro Emilio Truco, la sra. Vidal no tenía, en este pleito, acción directa contra los vendedores de este último (V. fs. 341 vta. y fs. 385).

De tal manera que, la providencia originariamente cuestionada (fs. 106), y posteriormente ratificada en ambas instancias, que disponía la resolución del contrato de compraventa entre Carrera y Truco, no afectaba derechos jurídicamente invocables por la sra. Vidal y, por lo tanto, mal podría ser considerada, por la ahora recurrente, como sentencia definitiva susceptible de casación.

Los eventuales derechos de la sra. Vidal podrían ser eventualmente articulados en otro pleito, pero no en éste".

Luego, la calidad de parte, como tercero, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, habilitó a Vidal a peticionar y recurrir como lo hizo, invocando la posesión del inmueble que, si bien se está discutiendo en causa separada, sabemos que no era detentada por Nélida Carrera. Por las razones expuestas adhiero al voto del Dr. Lagomarsino

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 593/607y vta., con costas.

II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Camara Juez de Camara Juez de Camara

Angela Alba Posse

Secretaria

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