Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16673-268-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-21

Carátula: ARRIAGA FERRE M. Y OTROS / ASOCIACION ESPAÑOLA Y OTROS - COBRO- S/ PRUEBA ANTICIPADA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16673-268-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes Noviembre de de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARRIAGA FERRE M. Y OTROS C/ ASOCIACION ESPAÑOLA Y OTROS - COBRO- S/ PRUEBA ANTICIPADA", expte. nro.16673-268-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso interpuesto contra la resolución de fs. 168, que reguló los honorarios profesionales del perito contador, quien a fs. 189 se agravia por considerar que los mismos no fueron fijados en función de la resolución 191/01 del Consejo Profesional y del art. 35 del Decreto Ley 199/66.

Que recientemente en autos QUIÑIGUAL, RAUL O. Y OTROS C/ COTRAVI S- RECLAMO (EXPTE. 116/07) S/ INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO (Fecha 21/08/2012) el ST. de la Provincia sostuvo que no comparte la aplicación de las normas implicadas en la determinación del monto base para la regulación de los honorarios -en este caso- del perito contador (arts. 34, 35 y 38 del Dcto.-Ley 199/66).- "Es que, tal como tiene dicho este Superior Tribunal, la labor del perito ha de apreciarse por la efectividad y extensión del servicio prestado, el que no va siempre simétricamente unido al monto de la condena, pues pudo haberse circunscripto a un aspecto parcial de la cuestión litigiosa o del debate jurídico. En ese orden de ideas, la doctrina de este Cuerpo entiende que la remuneración del perito ha de estar vinculada con la labor realizada y enmarcada además por los lindes de tal actividad, con indiferencia del monto total del juicio en la medida que este comprenda otros aspectos desvinculados de los trabajos del experto (vid. doctr. de este STJRNSL in re: “RADA”, Se. Nº 160 del 12-06-03; “ABAD”, Se. Nº 117 del 12-11-08).-

Asimismo, este Superior Tribunal ha dicho que el art. 35 del Dcto.-Ley 199/66 debe ser interpretado con sujeción a lo previsto en la primera parte del art. 38, donde se menciona a “parte del monto de la demanda reconocida en la pericia”, lo que significa limitar el monto base para la regulación al aspecto que el dictamen pericial contribuyó a determinar. También debe serlo con arreglo al art. 34 en cuanto indica que, en materia judicial, los graduados en Ciencias Económicas que actúen en jurisdicción de esta provincia percibirán sus honorarios de acuerdo con la naturaleza y el monto de los trabajos que realicen (STJRN in re: “AGUILERA de SITANOR”, del 05.03.93, entre otros)."

Asimismo en autos "BUNGS, DOMINGO ALBERTO Y OTRO C/ SINDICATO DE OBREROS PORTUARIOS S.A.O. (SOPSAO) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte Nº 24142/09-STJ) se dijo: De la simple lectura del fallo impugnado se observa el incumplimiento de la Acordada N° 9/84-STJ, la que dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales debe dejarse constancia del monto base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del juzgador. Cuando ello no sucede -como en el caso de autos- se configura un supuesto de falta de fundamentación que obsta al adecuado ejercicio del control casatorio, circunstancia que conduce a descalificar el fallo con base en tal causal (STJ in re: “ALBA”, Se. 163 del 04.06.04). La sentencia de Cámara hace expresa alusión al art. 38, últ. parte, del decreto 199/66 que concretamente dispone: “Si no existiere determinación del monto reclamado o éste resultare irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión”. Ello podría dar pie a pensar que tal vez el a quo pudo haber querido apartarse de la aplicación de la escala del art. 35 del mencionado decreto, no ya porque el monto base pudiera resultar irrisorio en el presente caso, sino porque -a contrario sensu- quizás daría lugar a una regulación que podría haberse estimado excesivamente alta en relación con la índole de la tarea efectivamente cumplida.

-----En tal sentido, la solución podría resultar similar a la que conduciría la aplicación del 13 de la ley 24432, norma que autoriza al juzgador a apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, “cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”.- - - Sin embargo, la misma norma citada establece que en tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”.

La primera abservación es que en el caso de autos, se encuentra por completo ausente la fundamentación. Tan sólo el a quo ha establecido el monto y el coeficiente (1,5%).

Ello hace pensar que en dicha resolución el juez decidió apartarse voluntariamente de la escala que reivindica el recurrente y fijar los honorarios en base a la naturaleza, calidad y extensión de los trabajos realizados, como dice dicha resolución. Criterio criterio que -como vimos- se encuentra autorizado por el S.T.J.

Estimo que en el caso de autos la labor del perito no encuentra esa asociación simétricamente con el monto de la condena, habiéndose circunscripto a aspectos parciales de la cuestión que luego fuera materia de litigio.

En ese orden de ideas, entiendo que la remuneración fijada resulta razonable en atención a la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión (art. 38 in fine y doctrina de los citados autos "BUNGS, DOMINGO ALBERTO..."

En razón de ello, propicio que solamente se haga lugar al recurso en cuanto la resolución debió disponer que sobre dicho importe se adicionará el 5% con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 58 del decreto 199/66).

- - -A la misma cuestión el dr Lagomarsino. dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto conforme los considerandos.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

tCarlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro