Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16551-234-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-15

Carátula: SEDE JOSE MIGUEL Y OTRA / EZQUERRA SASHA LEANDRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16551-234-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEDE, JOSÉ MIGUEL Y OTRA C/ EZQUERRA, SASHA LEANDRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16551-234-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 482vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que el demandado reconviniente dedujera contra el pronunciamiento de fs. 418/423 que, admitiendo la demanda lo condenara a abonar las sumas que allí se indican, desestimando, asimismo, su reconvención. A fs. 431 puede verse la apelación de “Zurich Cía de Seguros S.A.”. Puestos los autos en Secretaría, la tercera citada hubo presentado sus agravios a fs. 449/451 y la demandada la de fs. 452/455 vta. que, traslado mediante, hubieran recibido las respuestas de fs. 462/470 por parte de “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”; de fs. 465/470 por parte de Mariano Miguel Sede y de fs. 471/476 por parte de José Miguel Sede.-

Colocándose en discusión el juicio de responsabilidad que hubo construido el sentenciante de grado, es evidente que, por la trascendencia de la cuestión la tratemos en primer término.-

Como hemos sostenido de manera permanente, en procesos de esta naturaleza, donde se convierte en necesario determinar a cual de los conductores le hubo cabido la responsabilidad en el evento, resulta imprescindible recurrir a las reglas señaladas por la norma del art. 386 CPCC, es decir, aquél que aconseja la valoración de la prueba con la sana crítica, ponderando las incorporadas de manera integral, que permitan reconstruir el hecho y sus circunstancias de la mejor manera posible.-

Recurriendo a tales parámetros, entiendo que el juicio edificado hasta el momento debe ser objeto de puntual modificación.-

En tal orden de ideas, valorando el testimonio de la única testigo presencial del accidente -Laura Cordi-; los diversos dictámenes aportados y las fotografías acompañadas, se puede concluir que hubo sido la conducta inadecuada de los dos conductores lo que diera origen al accidente. A la conductora del rodado Honda CRV, dominio ELL-807 se le puede reprochar que se hubo incorporado al tránsito sin advertir la presencia del rodado Renault Twingo conducido por José Miguel Sede, intentando una maniobra hacia la izquierda que necesariamente entorpecía el desplazamiento de este último vehículo. Al conductor del Renault se le puede reprochar que circulaba a una velocidad excesiva teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar que le impidió el dominio completo del automotor que, precisamente por dicha velocidad, fuera a embestir al otro vehículo sobre el lateral izquierdo en su parte delantera y culminara volcando sobre la Avda. 12 de Octubre, circunstancia ésta -vuelco- que nos habla a las claras de la inadecuada velocidad con la cual se desplazaba el automotor de menor tamaño. En tal sentido no puede dejar de ponderarse el lugar donde ocurriera el siniestro, lugar por donde circulan peatones de manera constante y resultando un cruce importante que “conecta” al Puerto San Carlos con la ciudad propiamente dicha.-

A los fines de que lo sostenido no pueda interpretarse como una apreciación voluntarista de quien ha sido llamado a decidir, aunque creo que una interpretación adecuada de la prueba producida por las reglas del sentido común -el menos común de los sentidos- lo harían innecesario, transcribiré las conclusiones del perito mecánico Ing. Martín Rey quien ha realizado una labor exhaustiva de las circunstancias del accidente. El experto sostiene: “El vehículo Twingo dominio CJY-342 al llegar impacta en el lateral izquierdo a la altura del guardabarro delantero izquierdo con su guardabarro delantero derecho, por el ángulo de impacto y el punto de impacto el esquema de fuerzas resultantes determina un par de vuelcos, en consecuencia el Twingo gira sobre su lateral derecho derrapando hasta su detención total. La velocidad en el momento del impacto era de 64 km/h...” (fs. 357).-

Como puede apreciarse, ambos conductores han “aportado” una cuota de responsabilidad para que el siniestro se produzca, una al incorporarse de manera inadvertida al flujo del tránsito y el otro al circular a una velocidad a todas luces inadecuada computando las circunstancias de tiempo y lugar que le impidiera el completo dominio del automotor que, a la postre, resultara embistente y volcara sobre su lateral derecho produciéndole significativos daños los que, a su vez, ratifican aquella idea de que la velocidad de circulación no era para nada adecuada.-

Por lo que venimos sosteniendo, entiendo que puede distribuirse la culpa en un 50% a cada uno de los protagonistas y consecuentemente la demanda prosperará por la suma de $ 13.181,17 y la reconvención por la suma de $ 6.458.-

La primera se encuentra constituida por la suma de $10.281,17 -50% de $ 20.562,34- en concepto de daños materiales en el vehículo Renault Twingo; $ 1.500 -50% de $ 3.000- en concepto de Desvalorización del rodado y $ 1.500 -50% de $ 3.000- que se determinan en concepto de Privación de Uso.-

La segunda se encuentra constituida por la suma de $ 4.958 -50% de $ 9.916- en concepto de reparaciones -mano de obra y repuestos- a realizarse sobre el vehículo Honda de propiedad del demandado-reconviniente y por la suma de $ 1.500 -50% de $ 3.000- en concepto de Desvalorización del rodado.-

Por lo expresado propongo hacer lugar a la demanda condenando a Gustavo Ezquerra y la citada en garantía a abonar en el término de Diez días la suma indicada, como asimismo, hacer lugar a la reconvención condenando a José Miguel Sede, Norah. C. Morón y Mariano Miguel Sede y a la tercera citada, a abonar en el mismo término la suma indicada; ello obviamente sin perjuicio de la compensación -art. 818 C.C.- que pudiere efectuarse. Las costas, por la forma en que se decide, se imponen por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la demanda, condenando a Gustavo Ezquerra y la citada en garantía a abonar en el término de Diez días la suma indicada en los considerandos.-

2) Hacer lugar a la reconvención, condenando a José Miguel Sede, Norah. C. Morón y Mariano Miguel Sede y a la tercera citada, a abonar en el mismo término la suma indicada en los considerandos; ello sin perjuicio de la compensación -art. 818 C.C.- que pudiere efectuarse.

3) Imponer las costas por su orden.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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