Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16654-264-12

N° Receptoría: S-3BA-1-C2011

Fecha: 2012-11-15

Carátula: ADRIMAR S.A. / LA CUMBRE- EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE (f)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16654-264-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE -EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE (f)", expte. nro. 16654-264-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 263vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

La parte actora pretende obtener el desahucio del inmueble que parcialmente ocupa el "HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A", como continuadora de "LA CUMBRE S.R.L".

Como bien señala el a quo, "El antecedente que daba sustento al pedido, no es otro que la causa "ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expediente en el cual el bien inmueble en cuestión fue rematado, aprobada la subasta y dispuesta la posesión, mediante mandamiento sin desahucio.".

Luego, para resolver la cuestión se remite a lo resuelto en las diversas instancias de la causa "ADRIMAR S.A C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION", Expte. 818-06 radicado en el Juzgado de Familia N° 9, en la que ADRIMAR S.A había promovido por vía incidental la desocupación del inmueble adquirido por ella en subasta, denunciando que se encontraba ilegítimamente ocupado por HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A (Ex La Cumbre), Del Sol S.A y Miguel González Robinson.-

En ellos, en primera instancia se rechazó la vía incidental escogida, fallo que fue revocado por el Tribunal de Alzada y que -a su vez- fue anulado por el Superior Tribunal de Justicia. El expediente fue devuelto a fin del dictado de un nuevo pronunciamiento, con otra integración.-

En suerte, ha sido este Tribunal -con una integración parcial- el que resolvió por mayoría en aquella ocasión, ratificando la resolución de la instancia de origen.

En tales pronunciamientos sustenta el a quo, el rechazo del pedido de desahucio por vía incidental formulado por "G.Robinson -Cobur. Soc Col.”, en el entendimiento de que se presenta una misma e idéntica situación.

En aquella oportunidad el STJ al anular el decisorio de Cámara sostuvo que el nuevo art. 583 del CPCC que sustituye al suprimido 589 (según ley 4142 entrada en vigencia a partir del 1 de junio de 2007), no puede ser de aplicación inmediata a un proceso -como el que nos ocupa- que ha sido sustanciado en su totalidad con la anterior ley procesal vigente por cuanto la aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio (del voto del Dr. Balladini 29/6/09).-

La reedición del planteo, sostiene el a quo, "en otro organismo jurisdiccional, interpuesto ya entrada en vigencia la nueva ley ritual no puede permitir el apartamiento de lo ya decidido y firme, ya que constituye una maniobra para reiterar una vía que le ha sido denegada. Por ende la cosa juzgada invocada, se encuentra efectivamente constatada y corresponde hacer lugar al planteo”

"La interposición de un incidente de similares características, aunque se alteren las partes por cesiones de derechos -que se encuentran cuestionadas- y se dirija ahora a uno sólo de los codemandados originales, resulta igualmente improponible".-

Asimismo sostiene el a quo que se trata de un edificio en que funciona una clínica cuya explotación se encuentra en cabeza de varios titulares, con distintos títulos y que se reportan diversos negocios jurídicos que no permiten ocurrir por una vía tan restrictiva para resolver la situación.-

Tal es el caso de la causa "Mazzoleni Pedro José c/ Adrimar S.A." (Expte 6676/11 del Juzgado 9) en el cual el actor pretende ejercer contra Adrimar S.A un eventual derecho de opción a compra del inmueble.-

Circunstancias similares en las que habría fundado su rechazo la magistrada a la procedencia de la vía incidental, en el citado pronunciamiento, que además consideró un obstáculo para ello, la complejidad y/o diversidad de cuestiones suscitadas entre la partes (existencia de acuerdos suscriptos por Adrimar S.A. y Miguel Jesús González Robinson y de otras causas relacionadas: “González Robinson c/ Adrimar S.A. s/ Cumplimiento de Contrato”, etc.).

Los diversos argumentos esgrimidos por el recurrente van direccionados a demostrar como principal yerro de la resolución en crisis que el presente incidente no es una reedición de aquel que cita el a quo. Y le asiste razón.

Sin perjuicio que se trate nuevamente de ADRIMAR S.A. quien lo promueva y pretenda el desahucio del inmueble que adquiriera mediante subasta judicial, cabe recordar que el presente se promueve contra "HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A", como continuadora de "LA CUMBRE S.R.L" mientras que en la primera oportunidad el incidente de desocupación promovido involucró al Hospital Privado Regional del Sur S.A. (Ex La Cumbre), a Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson .

Cabe señalar también que en dichas actuaciones, los que se resistieron a la pretensión, fueron precisamente Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson, quienes de algún modo hoy resultan facultados por el titular del inmueble para impulsar el desalojo.

Paradógicamente Hospital Privado Regional del Sur S.A., contestó el traslado en aquella oportunidad, reconociendo haber perdido legitimación para mantener la ocupación del inmueble, allanándose en consecuencia a la pretensión.

En aquella oportunidad, se ponderó la existencia de una diversidad de cuestiones suscitadas entre la partes (existencia de acuerdos suscriptos por Adrimar S.A. y Miguel Jesús González Robinson y de otras causas relacionadas: “González Robinson c/ Adrimar S.A. s/ Cumplimiento de Contrato”, etc.), que a criterio de los diversos Magistrados de las distintas instancias -con excepción del suscripto- desaconsejaban la vía incidental.

Pues bien, no sólo hoy este incidente no los involucra sino que, además, estas cuestiones que se ventilaron en la causa principal “GONZALEZ ROBINSON, Miguel Jesús c/ ADRIMAR S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" fue resuelta en favor de ADRIMAR, contando con sentencia firme del S.T.J. del 23 de diciembre de 2009. Causa cuyo trámite había impedido el desahucio en oportunidad de otorgársele la posesión al adquirente del inmueble.

Demás está decir que esta causa fue contemporánea con la toma de posesión del inmueble, mientras que la que cita el a quo, "Mazzoleni Pedro...", es del año 2011. Con lo cual no resulta de aplicación aquel criterio inicial del máximo Tribunal de la Provincia.

Tampoco el transcurso de siete años entre el momento en que correspondió librar el mandamiento de desahucio y la fecha de la sentencia resulta argumento válido para diferir la cuestión. Más aún si tenemos en cuenta que ello fue impedido por los planteos judiciales posteriormente desestimados.

Consecuente con ello estimo que el a quo fundó en forma errónea y aparente el rechazo de la vía incidental, debiendo declararse la nulidad del pronunciamiento y remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que, en el momento oportuno, dicte la resolución pertinente.

Mi voto

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

La lectura del voto del colega que antecede no alzanza a modificar el enfoque de la sentencia de primera instancia en cuanto parece una reedición del objeto de la pretensión con sustitución de partes.

Sustancialmente la complejidad de la relación existente entre las partes no ha cambiado absolutamente en nada. Sigue siendo así de compleja como la describe la sentencia recurrida.

Por otra parte, parece un despropósito, un dispendio jurisdiccional inútil, hasta un capricho -cosa en la que no creo-, pudiendo recorrerse un camino procesal que será indiscutido, volver a transitar aquel que ha servido como excusa para obstaculizar la decisión definitiva.-

En virtud de lo cual, disiento con el voto que antecede y propongo cofirmar la resolución recurrida.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Computando las particularidades que señala el primer votante, entiendo que existen diferencias que permiten concluir de la manera que el dr. Carlos Salaberry propone. Consecuentemente, prestaré mi adhesión a su propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 217, declarando la nulidad del pronunciamiento de Ia. Instancia, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que, en el momento oportuno, dicte la resolución pertinente.

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro