Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16382-186-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-19

Carátula: RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE Y OTRO / TARTAGGIA GUILLERMO DAVID S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16382-186-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE Y OTRO C/ TARTAGGIA GUILLERMO DAVID S/ ORDINARIO", expte. nro.16382-186-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 241 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la aclaratoria interpuesta por los actores a fs. 238, contra la resolución de fs. 233/235.

Señalan los recurrentes que de los cinco agravios vertidos por su parte a fs. 218/221, la resolución solamente trató y resolvió en relación a uno de ellos.

De la lectura de uno y otro debe reconocerse que la sentencia efectivamente omitió el tratamiento del agravio dirigido a la fecha en que se fijó el reconocimiento de los intereses, el del rechazo de la demanda en relación al codemandante Ricardo Rodríguez y sobre la imposición de costas de este rechazo. Asimismo se queja en relación al monto fijado en concepto de privación de uso del automotor.

Sin perjuicio de dejar en claro que la omisión se debió a una cuestión técnica, ajena al tratamiento propio de las cuestiones introducidas oportunamente, corresponde aclarar:

a) En relación al período por el cual se deben computar los intereses, que le asiste razón al recurrente, en tanto el monto de las reparaciones informadas por el perito lo fue en base a valores existentes a la fecha del accidente. (ver fs. 144).

b) Que la queja en relación al monto fijado en concepto de privación de uso del automotor no puede prosperar. Ello en tanto no se ha desplegado una crítica que desvirtúe lo fijado oportunamente en la sentencia, sino tan sólo se expresa disconformidad con lo decidido. Importe que resulta razonable si consideramos que la suma establecida también corresponde a la fecha del accidente.

c) El rechazo de la demanda en relación al codemandante Ricardo Rodríguez y la imposición de costas de este rechazo merecen una distinta consideración.

Respecto del primero, aún cuando se admita como cierto que Ricardo Rodríguez pudo haber sentido cierta mortificación al ser responsable de los destrozos que sufriera el automotor de su padre, lo cierto es que, como dice el a quo, no cualquier molestia o angustia autoriza la recepción del daño moral. Las situaciones estresantes y traumáticas no se pueden presumir más que en el mismo momento de producido el hecho y que, de alguna manera, pueden ser predecibles desde el instante mismo en que uno se pone al volante de un automotor.

No se trató en la ocasión de una colisión de envergadura, en que real y seriamente el chofer del Renault pudo haber pensado que su vida corría algún riesgo.

Por tal razón corresponde confirmar el rechazo del rubro.

Sin perjuicio de ello, entiendo sí que el codemandado -ante un exceso de sensibilidad- pudo sentirse con derecho a efectuar el reclamo. Lo que en este aspecto justifica que las costas se impongan en el orden causado.

Conforme a ello corresponde aclarar la sentencia de fs. 233/235, cuya parte resolutiva deberá leerse: 1) Rechazar ambos recursos, con excepción del período en que se deben computar los intereses, y las costas del rechazo de la demanda en relación a Ricardo Rodriguez, que correrán por su orden.

Con imposición de costas en esta instancia en el orden causado.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

1) Aclarar la sentencia de fs. 233/235, cuya parte resolutiva deberá leerse: “1) Rechazar ambos recursos, con excepción del período en que se deben computar los intereses, y las costas del rechazo de la demanda en relación a Ricardo Rodriguez, que correrán por su orden. Con imposición de costas en esta instancia en el orden causado”.-

2) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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