Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41916

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-19

Carátula: SUPERINTENDENCIA de RIESGOS del TRABAJO C/ MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S/ EJECUTIVO

Descripción: RESOLUCION Medidas A RESOLVER-agrega

General Roca, 19 de noviembre de 2012.-

VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S/ EJECUTIVO" (Expte No 41.916-III-12)

A fs.17/20 comparece la ejecutada niega la deuda y opone excepción de prescripción manifestando que los períodos reclamados se encuentran prescriptos conforme al artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Indica que se reclama el cumplimiento de obligaciones periódicas de vencimiento sucesivo, siendo de aplicación la prescripción quinquenal de la norma citada.-

Corrido el traslado correspondiente, la actora contesta solicitando el rechazo de la excepción, por ser el plazo decenal conforme a la Ley, correspondiendo que se haga lugar a la acción.-

Asiste razón a la ejecutante, ya que conforme a lo dispuesto por la ley nacional 24557 de Riesgos del Trabajo, el plazo de prescripción es decenal para las acciones de los entes gestores y los de la regulación y supervisión, siendo el caso de la entidad ejecutante, conforme a lo reglado en los arts. 35 a 38 de dicha normativa.-

El plazo del inc. 3) del art. 4027 del Código Civil no es aplicable por estar regulado específicamente el caso en el artículo 44 de la ley 24557 que dispone "... Prescriben a los 10 diez años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias". La afirmación que no está en mora no ha sido desvirtuada pese a la constancia que figura en la intimación cuya copia obra a fs.4 y por ende se impone el plazo de suspensión de un año que prevé el art.3986 2do apartado del Cód. Civil.-

En cuanto a la petición de declaración de inconstitucionalidad en base al precedente "Filcrosa" de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud carece de asidero. En el precedente Filcrosa se ponderó que las leyes locales no pueden modificar los plazos de prescripción establecidos en las leyes de la Nación, sin violar los arts. 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, no siendo el caso de autos, donde la ley que dispone la prescripción decenal fue sancionada por el Congreso de la Nación y regula específicamente la cuestión.-

Asimismo, en sentido similar ha resuelto Superior Tribunal de Justicia provincial en el expte. 19648/04-STJ “CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GRAL. E. GODOY Y CHICHINALES c/LOPEZ, Martín s/EJECUTIVO s/CASACION” 21 de abril de 2005 "...En consecuencia, el poder Legislativo puede, válidamente, como lo hace al sancionar la ley nacional 23.642, establecer un plazo de prescripción de diez años (art. 2*) para las deudas por canon de riego, y ello como consecuencia de la facultad que le otorga la ley Fundamental de dictar normas específicas como la mencionada. Además, si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las normas, en el caso por la disposición que reglamenta la actualización de deudas por canon de riego (ley 23.642); se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de otro poder del gobierno federal al modificar los plazos de prescripción para dichas deudas que el Poder Legislativo ha establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución".-

En consecuencia, por las razones expuestas y lo dispuesto por las normas citadas y los arts. 544, 551, 558, sigtes y cctes. del CPCC,

RESUELVO: Rechazar la excepción de prescripción opuesta, llevar la ejecución adelante hasta tanto la MUNICIPALIDD DE MAINQUÉ haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) íntegro pago del capital reclamado de $ 7.176,57 con intereses y costas.

Regulo los honorarios de los Dres. Sergio González en $ 1.200.-, Sebastián Zarasola en $ 288.- y Francisco Brown en $ 720.- (MB$ 7.176,57 arts. 6, 7, 9, 41 LA).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869.

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

MEDIDAS GENERALES

//neral Roca, 19 de noviembre de 2012.-

Atento la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las sumas consignadas, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, ofíciese al R.P.I. correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de tratarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa, practicándose en su caso el desglose de sus piezas pertinentes dejándose constancia. Se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar.

Para el caso de que lo denunciado sea un AUTOMOTOR, oficiese al R.P.A. correspondiente, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse, además condiciones de dominio, gravamenes e inhibiciones.-

Para el caso que se denuncien a embargo cuentas bancarias, líbrense oficios a las entidades bancarias solicitadas a fin de que hagan efectivo el mismo sobre los fondos depositados en caja de ahorro, cuenta corriente, cuenta de valores al cobro, Títulos, Plazo Fijo, y/o cualquier otro concepto, al momento de recepción del oficio o los que se depositen en el futuro, a nombre de la demandada hasta cubrir las indicadas precedentemente. Hágase saber a las entidades que deberán informar a la persona facultada, el saldo existente a favor de la demandada. Los fondos deberán ser depositados y/o transferidos en la cuenta de autos del Banco Patagonia SA, sucursal local, y a la orden del Tribunal.-

De lograrse la medida dispuesta en una de las entidades bancarias, la ejecutante debe abstenerse de hacerlo en las restantes mencionadas.-

Hágase saber deberá abstenerse de realizar retenciones sobre los montos que resulten de acreditación de haberes, jubilaciones y/o pensiones de la demandada.-

Para el caso que se denuncien a embargo los sueldos de la demandada, líbrese oficio a la empleadora a fin de que haga efectivo el mismo sobre los sueldos de la demandada en el porcentaje de ley y hasta cubrir las sumas antedichas. Los fondos deberán ser depositados y/o transferidos a la cuenta de autos del Banco Patagonia, sucursal local, y a la orden del Tribunal.-

En cualquiera de los supuestos mencionados, una vez trabado el embargo notifíquese al afectado dentro del tercer día de la traba, a cuyo fin líbrese cédula, directa en su caso.

De resultar necesario conocer el domicilio del demandado y/o informe del saldo de la cuenta judicial (en cualquier estado del proceso), queda autorizado el profesional a librar los oficios necesarios, con las facultades y responsabilidades previstas en el art. 400 del CPC.

Hágase saber que con la presentación del oficio respectivo a control en Secretaría, se tendrá por denunciado a embargo el bien inserto en el texto.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

agrega cedula dilgienciada

//neral Roca, 19 de noviembre de 2012.=

Téngase presente.

Atento el estado de autos, pasen los presentes a resolver.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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