Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42190

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-15

Carátula: AVELLA Linda Adriana en AVELLA VICENTE S. SUCESION S/ RENDICION DE CUENTAS

Descripción: resolucion

General Roca, 15 de noviembre de 2012.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: AVELLA LINDA ADRIANA en AVELLA VECENTE s/ SUCESION s/ RENBDICION DE CUENTAS (Expte. 42.190 -III-12).-

A fs.8/9 Linda Adriana Avella interpone revocatoria con apelación en subsidio respecto del proveido de fs.7. En este se indica que no habiéndose ejercido la facultad que otorga el art.713 del C.P.C., siendo además el ejercicio de la administración del acervo sucesorio una función personal, manifieste concretamente los bienes que pueden estar en poder de los herederos de quien en vida fuera administrador de la sucesión, Sr. Alejandro Avella.-

Sin especificar lo requerido interpone revocatoria con apelación en subsidio y señala que se solicitó rendir cuentas a la Sra. Adelaida María Peña, Florencia Avella y Alejandro Avella como herederos del administrador en el período 2002 al 2009, en el cual ante el fallecimiento del administrador continuaron "en la posesión del cargo". Que la providencia al mencionar que es personal tal función desvirtua lo solicitado.-

Pareciera que la recurrente no entendió lo que se le requirió, primero es real que el cargo de administrador del acervo sucesorio es personal, y que dicha función no se transmite a los herederos por el fallecimiento de quien la detenta. Por otra parte no habiéndose implementado el control de la administración como lo establece el art.713 del C.P.C., resulta dificil inferir lo que se intenta controvertir.-

Conforme a ello se le dió una indicación concreta para luego encauzar la respuesta que puedan dar quienes están en poder de los bienes del acervo sucesorio. En este sentido atribuye que la Sra. Adelaida María Peña ha ejercido dicha función, lo que no es real en los autos sucesorios no se la ha designado y no existe pauta cierta que esté al frente de la administración, otra cosa es que quiera señalar que ésta se encuentra en poder de bienes pertenecientes a la sucesión. Por ello nada intenta desvirtuar la suscripta, lo que se intenta es clarificar a donde quiere llegar la recurrente, por ello se le solicita que indique los bienes que pudieron quedar en manos de los herederos del administrador y en su caso la naturaleza de estos para exigir una rendición de cuentas.-

Por otra parte la cita que efectua no es aplicable al caso, demás está decir que se conoce que quien administra bienes ajenos debe rendir cuentas. Ante la actitud pasiva de los herederos que no ejercieron la facultad que otorga el artículo 713 del C.P.C., se intenta encauzar lo que la Sra Avella persigue, como si se tratara de una obligación personal que no lo es. Esto tiende al buen orden del proceso, de lo contrario no se advierte la razón por la que intima una rendición de cuentas a herederos del administrador, como si la función se transmitiera a éstos.-

En este estadio parecería que intenta explicar su posición aludiendo a un enriquecimiento sin causa que parecería estar en su mente y que no se advierte de los autos sucesorios. Luego contradictoriamente sin aceptar el proveido que tendió a clarificar lo que se perseguía, denuncia bienes que podrían pertenecer a la sucesión, pero ante la interposición de los recursos no puede admitírselo como aceptación de lo que se le requirió.-

Obsérvese, que en el proveido cuestionado nada se le niega, tampoco se le admite sin más una intimación de rendición de cuentas, como si la función de admnistrador se transmitiera a sus herederos, lo cual no procede. En vez de clarificar los argumentos para pedir rendición de cuentas desinterpreta el proveido y a la vez intenta cumplir con lo solicitado, ante tanto desconcierto cabe conceder la apelación en subsidio deducida.-

Sin perjuicio de ello, para sostener lo expuesto en el proveido cuestionado, se indica que autorizada doctrina ha expreasdo: " El administrador de la sucesión carece de facultades para delegar o sustituir su carácter de tal a favor de otro coheredero. La función de los administradores judiciales es personal, y si bien ello no implica de manera absoluta que carezcan de facultades para designar colaboradores que les sean necesarios para el desempeño de sus tareas, es aconsejable que esas designaciones se lleven a cabo con autorización judicial, pues de lo contrario los herederos podrían impugnarlas por inútiles" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.III, pág.584. Esta cita es simplemente para avalar el criterio que la función es personal.-

También siguiendo ese justificativo se efectua otra cita para indicar lo que se previó en el auto atacado: "Renuncia. Muerte. Partición. Por la vía normal las funciones del administrador concluirán por renuncia o muerte del mismo, o por haberse realizado la partición de herencia, lo que implica que a partir de ese momento cada heredero toma la posesión de los bienes que le corresponden, realizando sobre ellos una gestión personal" (conf. Arazi- Rojas ob.cit. pág. 595).-

Refiriéndose a esta función en la obra de Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", Librería Editora Platense S.R.L., T.X-C, pág.394 se ha expresado:" Desempeño personal. No puede delegar o sustituir sus funciones (Cám.1, San Nicolás, LL147-601); más, con autorización judicial, puede designar colaboradores indispensables -v.gr., patrocinio letrado- siendo a cargo de los herederos los gastos (Cám.2 San Isidro,94.482, RI 1068/03..."-

Por los argumentos que contiene el recurso, deduzco que los bienes entregados al administrador permanecen en poder de sus herederos, lo cual faculta a solicitar la restitución para entregarlos a quien ejerce actualmente esa función y si estos produjeron frutos o rentas solicitar la rendición de cuentas, pero el encauce de una rendición no puede estar basado después de varios años sin exigencia, en una simple intimación por cinco días. Lo que no se ha negado es el derecho a exigirlas, pero debe hacérselas sobre bases sólidas, lo que se intenta esclarecer es que se persigue con el requerimiento, máxime que no se instrumentó la saludable facultad que establece el art. 713 del C.P.C.

Sobre este aspecto se ha expresado: "La obligación del administrador de rendir cuentas periódicamente permite el control de su actividad por los restantes herederos, pudiendo en caso de incumplimiento solicitar la intimación en tal sentido y aún la remoción del cargo (art.748, Cód. Proc.)." (conf. Arazi-Rojas, ob.cit., pág.585). También se ha expuesto: "La obligación de presentación periódica de cuentas es una gran mejora en el sistema procesal vigente, ya que el anterior Código de Procedimiento, indicaba su presentación solo al ser reclamadas (art.682) cuando la lógica y buena marcha de un expediente exige una periodicidad en la rendición de cuentas por el bien de los interesados y de la misma administración." (conf. Héctor Goyena Copello " Curso de Procedimiento Sucesorio", cuarta edición revisada y actualizada, Edit La Ley, pág.229).-

En definitiva, nada se negó ni se trató de desvirtuar, se intentó esclarecer el camino de lo que se persigue dentro de lo que impone el ordenamiento jurídico, para ello hay que esclarecer que bienes del acervo sucesorio está en poder de los herederos y sobre qué aspectos se solicita la rendición de cuentas y cuales serían productores de frutos o rentas o bien encaminar una restitución.-

Por los fundamentos expuestos

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta, manteniendo el proveido de fs.7, y concediendo la apelación en subsidio deducida -

Notifíquese y regístrese .-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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