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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20948/06
Fecha: 2006-04-04
Carátula: MARTINEZ ROSARIO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 4 de abril del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARTINEZ, ROSARIO s/Amparo s/Competencia” (Expte. N° 20948/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 22 por el señor Juez Fermín DONATE, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, atento a la declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, al considerar que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Corresponde señalar, que a fs. 21 la Sra. Rosario Martínez interpone acción de amparo a fin de que se requiera al Consejo del Discapacitado la renovación de su carnet de discapacidad.- --
-----Manifiesta que cuando se presentó con la documentación requerida para solicitar la renovación de su condición de discapacitada al Consejo del Discapacitado de la Provincia de Río Negro, el mencionado organismo dictaminó su rechazo por considerar, luego de una Junta Médica, de que no era discapacitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Arguye que si bien su médico tratante, Dr. Leiva, realizó posteriormente una nueva historia clínica agregando otros puntos (cf. fs. 1) no volvió a ir al Consejo del Discapacitado. Manifiesta que ante la falta del carnet del discapacitado no se le renuevan los pasajes para viajar y ella debe venir a Viedma desde Río Colorado, una vez por mes para su control médico.- - --
-----A fs. 23, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- -----A fs. 24/27, la señora Procuradora manifiesta que la acción impetrada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Provincial, con competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal, debiendo ser rechada in límine, atento a la imposibilidad de evaluar si ha habido o no rehusamiento en el cumplimiento de algún deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar la cuestión de autos, como bien señala la titular del Ministerio Público la acción impetrada constituye un mandamiento de ejecución, con competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo (art. 44 de la C.P. y 41 inc. a ap. 5to. de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De las constancias obrantes en autos, surge que existe un dictamen del Equipo Interdisciplinario del Consejo Provincial del Discapacitado, dependiente del Ministerio de Familia, que consideró, en fecha 2 de marzo del 2006, que “la alteración que presenta la amparista, no le ocasiona considerables desventajas en la realización de actividades de la vida diaria, por lo cual no puede ser incluida como persona con discapacidad en los términos del art. 2° de la ley N° 2.055” (cf. fs. 3).- - - - - --
-----Por otro lado, la propia accionante manifiesta que, luego de haber obtenido nueva historia clínica de su médico tratante, no concurrió más al Consejo del Discapacitado.- - - - - - - - - - --
-----La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y a la demostración fehaciente, a cargo de quien demanda, de que no existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección que se pretende; pues el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que exije para su apertura la concurrencia entre otras de las circunstancias antes mencionadas (cf. Se. N° 601 del 11 de septiembre del 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº 16941/02-STJ-; CSJN., D-52 XXII, Deledda, Francisco y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo medida cautelar innovativa, 4-08-88, T. 311, p. 1313).- - - - - - - - - - - - - -
-----En el citado precedente este Cuerpo asimismo señaló: “La acción de amparo es un proceso de índole excepcional reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pudiera afectar derechos constitucionales, y su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto, surge que no hay incumplimiento por parte de funcionario o ente público administrativo, simplemente porque no ha habido acto alguno emanado de la autoridad que pueda ser ponderado como tal. En autos, se trata de un trámite administrativo que la propia accionante ha dejado trunco.- - - --
-----La doctrina legal fijada por el Alto Cuerpo, desde larga data, ha enfatizando en que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello debe agregarse la correcta invocación y fehaciente acreditación de un puntual rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (Cf. "GIMENEZ, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", (Expte. N* 14682/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, la Sra. Rosario Martínez, deberá concurrir nuevamente al Consejo del Discapacitado, extremo que la misma amparista pone en conocimiento del Tribunal, a fin de que se expida en función del nuevo informe médico que pretende hacer valer en sustento de su pretensión. Por ello, deberá rechazarse la acción de mandamus deducida a fs. 21 de las presentes actuaciones por los fundamentos dados. Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión planteada y a la forma en que se resuelve. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Rosario MARTINEZ a fs. 21 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada y a la forma en que se resuelve (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro