Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20926/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: COLEGIO DE AGRIMENSORES DE RIO NEGRO S/ QUEJA (ANTOLIN)

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 4 de abril del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO DE AGRIMENSORES DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'ANTOLIN, Ricardo Gabriel y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO'" (Expte. N* 20926/06-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que por el presente remedio procesal, el apoderado del Colegio de Agrimensores de Río Negro, pretende lograr la apertura del recurso de apelación en subsidio obrante en copia a fs. 20, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de IIIa. Circunscripción Judicial, mediante el Interlocutorio N° 269 de fecha 24 de febrero del 2006, según surge de la copia glosada a fs. 22/24 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que el Tribunal de grado, consideró que tratándose de un proceso ordinario, y no siendo la recurrente ninguna de las personas mencionadas en el ap. 2° del art. 338 del CPCyC., el plazo para la contestación de la demanda, es de 15 días más la ampliación del art. 158 del CPCyC., es decir 23 días, por tratarse de persona domiciliada en la localidad de Viedma.- - - -

-----Destacó que, en el caso, atento a lo dispuesto en el art. 344 del CPCyC., se concedió un plazo común de 30 días, el cual venció sin que la parte contestara en término su demanda. Asimismo señaló que no corresponde sumar a estos 30 días la ampliación del art. 158.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, la Cámara sustentó el rechazo de la apelación subsidiaria, en la ausencia de "sentencia definitiva".- - - - - - -----Contra dicha resolución, a fs. 26/28 y vta. el Dr. Maximiliano Faroux, en carácter de apoderado del Colegio de Agrimensores de Río Negro, interpone el recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia a los efectos de que se conceda el recurso de apelación que le fuera denegado y se revoque la resolución cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que es errónea la interpretación que efectúa la Cámara relativa al cómputo del plazo para contestar la demanda. Considera que el plazo de treinta días comunes para contestar la demanda es el establecido en el 2° párr. del citado art. 338 y –a su entender- se debe adicionar al mismo el plazo de ampliación en razón de la distancia, ya que la situación de la codemandada Provincia es igual a la de su representada, ambas domiciliadas en la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que el plazo común para contestar la demanda contencioso administrativa en este caso, no es simplemente de 30 días, sino que como se debe contestar ante un Tribunal cuyo asiento está en la ciudad de San Carlos de Bariloche, se le deben sumar 8 días correspondientes por la distancia (Ac. N° 36/85-STJ-). Por ello, estima que, en las presentes actuaciones el plazo para contestar la demanda es de 38 días y por aplicación del art. 344, es común para todos los demandados.- - - - - - - - -----Asimismo, aduce que la Cámara yerra no sólo en la extensión del plazo para contestar la demanda, sino también desde cuándo debe comenzar el cómputo del mismo. Al respecto, relata que omite considerar que el señor Gobernador de la Provincia y la Fiscalía de Estado fueron notificados el 4-11-05, por lo que en definitiva debido a la operatividad del art. 344, el plazo común de 30 días hubiera vencido el 22-11-05 en las dos primeras horas, cuando fenecía para el último demandado.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Analizando en primer lugar los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, deben tenerse por cumplidos en su totalidad, atento a las constancias acompañadas y lo manifestado por el recurrente, por lo que corresponde tener por conformada la autosuficiencia requerida y entrar a merituar si el recurso ordinario de apelación debía haber sido concedido.- - - - - - - - -----Que en orden a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de queja, se entiende que el mismo satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad, surgiendo prima facie una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello, teniendo especial consideración de lo expresado en Se. N° 8 del 1º de marzo del 2006, en autos caratulados “Incidente de Recusación y Nulidad en autos: Dirección General de Rentas c/Nazar Anchorena Viñedos Río Colorado s/Ejecutivo s/Casación”, Expte. Nº 20242/05-STJ-, oportunidad en la que se manifestó la necesidad de aplicar a casos como el presente supuesto la previsión del art. 156 del CPCyC. que establece que cuando los plazos fuesen comunes se contarán desde la última notificación, sumado a la necesaria aplicación de lo dispuesto en la Acordada Nº 36/1985 en su art.1º que estableció: “Disponer que a partir del 1º de abril del corriente año y a los fines de la aplicación del art. 158 del CPCivil, se tendrá en cuenta en todo el ámbito Provincial, las distancias que en planilla anexa y formando parte de la presente acordada, se adjunta”, estableciéndose así en términos generales el plazo de ampliación en razón de la distancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, y enfatizando la gravitación que corresponde asignarle a la garantía del derecho de defensa en juicio, debiendo adoptarse una hermenéutica que se incline por la mayor extensión de los derechos afectados en juicio, y descartando un criterio restrictivo en materia de apelación que pudiera vulnerar garantías constitucionales que pretenden ser garantizadas mediante esta excepcional medida recursiva, por tales motivos, propongo al Acuerdo hacer lugar a la queja planteada en autos y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por los fundamentos dados en los considerandos precedentes y en aras de la economía procesal, no siendo necesaria sustanciación por tratarse de una cuestión de derecho y aplicando la doctrina del despacho saneador, corresponde conjuntamente hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Agrimensores de Río Negro en los autos principales, debiendo tenerse por contestada la demanda en tiempo oportuno y darse el trámite de rigor. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Colegio de Agrimensores de Río Negro a fs. 26/28 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y denegado en los autos principales, debiendo tenerse por contestada la demanda en tiempo oportuno al Colegio de Agrimensores de Río Negro y darse el trámite de rigor.- - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese, ofíciese con remisión de copia de la presente y oportunamente archívense.- - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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