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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20911/06
Fecha: 2006-04-04
Carátula: PONCE JOSE LUIS S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 4 de abril del 2.006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PONCE, José Luis s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 20911/06-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Que a fs. 1 y vta. José Luis PONCE, quien se desempeña como Sargento de la Policía de Río Negro, con funciones en la Alcaidía de Choele Choel, peticiona que se ordene la suspensión del traslado dispuesto por la superioridad a la localidad de Ing. Jacobacci, del que ha sido notificado con fecha 18 de febrero del 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que dicha decisión acarrea perjuicios a su núcleo familiar, habitacional y educacional de sus hijas. Considera que tal medida es arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 4/5 el señor Jorge Alberto UCHA, en su carácter de Jefe de la Policía informa que el traslado periódico es una necesidad intrínseca de la buena prestación de los servicios policiales, a la vez de ser un elemento que garantiza el constante crecimiento en la carrera policial. Agrega que el accionante ha prestado funciones durante tres años continuos en Choele Choel, y que sobre el particular la Ley del personal Policial Nº 679 en su art. 15 establece, como un derecho inherente al personal policial, la permanencia en la ciudad o pueblo de destino asignado por un tiempo no inferior a dos años continuos para quienes tengan dos o más familiares a cargo, derecho que le ha sido respetado al peticionante.- - - - - - - --
-----Asimismo, informa que el amparista en ningún momento recurrió ni discutió por las vías administrativas internas la decisión que aquí viene a impugnar.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 8/9 el el señor Juez doctor Guillermo Moyano, a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 30 declara su incompetencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 13/16 la señora Procuradora General propicia declarar que la acción instaurada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de prohibición, conforme el art.45 de la C. Provincial, y que corresponde el rechazo in limine de la misma, por existencia de vías idóneas alternativas administrativas para el tratamiento de lo que aquí se cuestiona, no existiendo actos prohibidos sobre los cuales haya que pronunciarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que se comparte el criterio expresado en punto a la naturaleza de acción intentada, y asimismo sobre el rechazo que cabe pronunciar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que este STJ. ha señalado que “Confome la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31), y tiene entre otras funciones, la de asignar destinos al personal superior y subalterno –tanto policial como civil– y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas que correspondan (cf. art. 32 inc. e). Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. Se. N° 5 del 13-02-01, "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 15527/01–STJ–).- - --
-----También ha quedado señalado que “El traslado dispuesto para que cumpla el agente tiene sustento normativo y fáctico suficiente, y no se observa ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Las razones de mejor servicio son propias de la Jefatura de Policía y están exentas, en principio, de impugnación o revisión judicial, salvo que se acreditase una finalidad distinta a las del propio servicio o cualquier otro vicio o cualquier otro designio” (cf. Se. N° 1 del 18-01-05, “A., W. R. s/AMPARO”, Expte. N* 19924/05–STJ–).- - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo –en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable. Toda esta excepcionalidad propia de los amparos, que la jurisprudencia de este STJ. y de tribunales de todo el país se ha encargado de tipificar de modo claro y preciso, no parece condecir con la impugnación por esta vía de decisiones como las aquí adoptadas (Se. N° 49 del 24-07-00, "A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14758/00–STJ–).- - - - - - - - - - - - - -----Que a ello, se suma la circunstancia de ponderar adecuadamente la especial relación de empleo público de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, a las que están primariamente sometidos, incluídos entre ellos los Reglamentos Disciplinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en punto a la función que ejerce el accionante, debe señalarse que en la actividad estatal, exteriorizada de diferentes maneras (acto, reglamento, simple acto y contrato administrativo, ley, sentencia y acto político) se generan directa o indirectamente consecuencias de tipo jurídico. Y estas consecuencias instituyen, recíprocamente, derechos (o prerrogativas) y deberes (u obligaciones) para las partes intervinientes, traduciendo una “relación jurídica” entre la administración (Estado) y los administrados (individuos).- - - --
-----El deber de uno implica el derecho de otro, y a la inversa. Por lo tanto, tenemos derechos y deberes de los administrados y de la administración, en virtud de la correspondencia entre las situaciones en que se encuentra cada uno de ellos respectivamente (cf. “Derecho subjetivo y responsabilidad pública” de José R. DROMI, págs. 41, 125, 127/129, Ed. GROUZ, Ed. 1986).- - - - - - - -----El actor en autos se desempeña como agente en una institución policial que puede ser formalmente definida como aquella institución esencial del Estado encargada de la aplicación de las leyes y el mantenimiento del orden público. Instancia de control social formal que conlleva el objetivo de asegurar la protección de la sociedad y sus ciudadanos. Se trata de una de las manifestaciones del poder público que encuentra su justificación en la tutela y resguardo de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, y que asume funciones administrativas, preventivas y eventualmente represivas (cf. Martín LOZADA, “Seguridad Privada”, Ed. Abaco, 2000, ps. 26/27).- -----Se advierte entonces la vinculación especial que el actor mantiene con el Estado, y su sometimiento a los reglamentos disciplinarios correspondientes, en el ámbito de la Administración Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que dentro de los límites sobre el cumplimiento de los elementos ordinarios de legalidad del acto administrativo, están los límites impuestos al poder discrecional en la determinación del presupuesto de hecho del acto y en la determinación de la finalidad del mismo, contenidos como principios generales del derecho público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entre los diversos límites al ejercicio del poder discrecional -y que pueden considerarse como principios generales del derecho, es decir, como aquellos principios fundamentales que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas- podemos señalar: a)Racionalidad. Uno de los límites del ejercicio de la libertad de apreciación que implica el poder discrecional, es que se ejerza racionalmente. Es una consecuencia del principio que impone a la administración una actuación lógica y congruente; b) Justicia. El acto administrativo discrecional, además de racional, debe ser justo. El poder discrecional está dado a la autoridad administrativa para que ésta obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en vista de la justicia y de la imparcialidad. Discrecionalidad no implica arbitrariedad ni injusticia. La potestad discrecional del funcionario administrativo “no puede traspasar los lindes de la verdad y de la equidad”; c) Igualdad. Otro de los límites impuestos al ejercicio del poder discrecional se deriva del principio de la igualdad que impide los tratamientos de favor por parte de la autoridad administrativa en relación con los administrados; y d) Porporcionalidad. El obrar administrativo discrecional debe mantener el equilibrio debido entre el fin perseguido y los medios utilizados (medio que ofrece la técnica de su actividad). La proporcionalidad actúa como límite del poder discrecional. En este sentido, la desproporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios utilizados puede también ser controlada jurisdiccionalmente (cf. “Derecho subjetivo y responsabilidad pública” de José R. DROMI, págs. 41, 125, 127/129, Ed. Grouz, Ed. 1986).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de estos principios y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la medida extraordinaria del mandamiento de prohibición, obstando la normal aplicación de la decisión adoptada por la superioridad a la cual se encuentra sometido, existiendo la posibilidad de los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contenciosa correspondiente.- - -----Por todo ello, corresponderá el rechazo del presente mandamiento de ejecución. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez doctor Alberto I. Balladini en su voto.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orde de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de prohibicón (artículo 45 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por José Luis PONCE a fs. 1 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro