Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20910/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: AZANZA MARTA TERESA S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 4 de abril del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AZANZA, MARTA TERESA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 20910/06-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 1/2, por la señora Marta Teresa Azanza, contra la Dirección del Hospital de Río Colorado, para que se abstenga de ordenar la salida compulsiva y arbitraria en derivaciones con una ambulancia en estado paupérrimo de mantenimiento.- - - - - - - - - - - - - -

-----La recurrente aduce que la Dirección del Hospital obliga al personal, bajo apercibimiento de ser sancionado, a subir a una unidad (en estado “paupérrimo”) y realizar la derivación que hubiere que llevar adelante con el consiguiente riesgo para la vida del paciente y de los trabajadores del hospital.- - - - - - -----Que a fs. 12/13, el señor Juez Guillermo Moyano se declara incompetente para entender en autos en razón de considerar que se trata de un mandamus conforme a la aplicación del artículo 45 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 18/20 se expidió la señora Procuradora General y considera que la presente acción participa de la naturaleza de un mandamiento de prohibición y por ello competencia de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la procedencia consideró que el mismo debe rechazarse in limine, en tanto la recurrente no acredita ninguna de las circunstancias que narra en su presentación. Tampoco fundamenta cuáles son los actos prohibidos por la Constitución, una ley, un decreto, ordenanza o resolución que un funcionario haya ejecutado y por el que resultara afectada, siendo este un recaudo indispensable para la procedencia de la vía excepcional del artículo 45 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda es solicitar la intervención de este Cuerpo a efectos de que se ordene al Ministerio de Salud Pública, en particular, al Hospital de Río Colorado que se abstenga de ordenar derivaciones en la ambulancia, dominio R 087635, modelo 1991, por considerar que ello hace peligrar la vida de la recurrente y de los demás pasajeros incluido el paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La acción intentada participa de la naturaleza del prohibimus, pues ésta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 2430.- - - - - - - - - -----En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción, por un lado el obrar concreto en contra de un deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución, pues de los hechos relatados no surge qué norma se ha incumplido en la autorización de derivaciones en dicho vehículo, hecho que tampoco se ha acreditado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. Es así que si la accionante creyó violentados sus derechos laborales tiene a disposición otras vías previstas para ello, donde puede plantear la cuestión, en un proceso con plenitud de debate y prueba, tales como el juicio laboral común o el contencioso administrativo laboral, o lo que corresponda en el plano civil (Conf. Se. Nº 1/96 en autos: "F. R. M. M. s/ACCION DE AMPARO").--

-----En el caso, la acción de amparo no puede ser admisible en tanto existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se dicen lesionados; y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere de una mayor amplitud de debate (Se. Nº 47/00, "A., M. A. s/AMPARO – PROHIBIMUS", Expte. Nº 14977/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica –prohibimus– plasmada en la Constitución Provincial, en tanto la accionante no indica concretamente el funcionario responsable que haya ejecutado un acto prohibido, ni acredita palmaria y fehacientemente que las derivaciones en las condiciones reseñadas configure un acto prohibido y que en modo indubitable viole el orden jurídico. Esta última cuestión, en todo caso, podrá ameritar un proceso de conocimiento y de profunda discusión, propio de otra instancia, pero no de la presente (Conf. Se. Nº 6/97, "UN.T.E.R. s/AMPARO"; Se. Nº 10/97, "M., J. C. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. Nº 11/97, "N., V. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - -----Tampoco se demuestra que el agotamiento de la vía administrativa haya transformado ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debió promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. N° 84/00 in re "BEROIZA, H. A. s/AMPARO s/APELACION"; STJRNCO.: N° Se. 22/04 in re: "B., J. s/AMPARO s/COMPETENCIA s/APELACIÓN", Expte. N* 19261/04-STJ-; Se. Nº 53/05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-).- -----En definitiva considero que debe rechazarse el mandamiento de prohibición intentado, sin perjuicio de ello, advierto que debe solicitarse al Ministerio de Salud Pública, que arbitre los medios necesarios para garantizar la vida de los pacientes y empleados de la salud en las derivaciones que se efectúen, procurando que sean en vehículos que se encuentren en óptimas condiciones para tal fin. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez doctor Alberto I. Balladini en su voto.- - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orde de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de prohibicón (artículo 45 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Marta Teresa AZANZA a fs. 1/2 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Solicitar al Ministerio de Salud Pública, que arbitre los medios necesarios para garantizar la vida de los pacientes y empleados de la salud en las derivaciones que se efectúen, procurando que sean en vehículos que se encuentren en óptimas condiciones para tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Cuarto: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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