Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20610/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: LOF, CASIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Aut.Int.-Céd.

///MA, 4 de abril de 2006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LOF CASIANO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION" (Expte. Nº 20610/05 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Que a fs. 166 y vta. se presenta el doctor Fernando Kosovsky, en su carácter de apoderado del Lof Casiano, con el objeto de interponer recurso de aclaratoria sobre el Auto Interlocutorio Nº 23 del 03-03-2006 en cuyo punto primero se resuelve suspender el plazo para dictar sentencia por el término de 30 días, hasta tanto se pondere la necesidad o conveniencia de una decisión única en las causas mencionadas en dicho pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta se aclare si la suspensión del plazo incluye también “a la resolución sobre la medida cautelar solicitada” y sobre la cual este Superior Tribunal de Justicia –dice- debería dictar sentencia, como máximo, el día 19 de abril de 2006.- - - - -----Asimismo, y para el caso de que la resolución mencionada suspenda el plazo para resolver la medida cautelar requerida, interponen recurso de apelación, sosteniendo que la suspensión de la resolución sobre la solicitud de una cautelar no está autorizada por norma alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Que pasando a tratar la aclaratoria peticionada se tiene presente que la aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lino E. PALACIO (cf. “Derecho Procesal Civil”, 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685) enseña que “Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Configuran errores materiales, enmendables mediante el recurso analizado, los errores de copia o los aritméticos, o bien los equívocos en que haya incurrido el órgano judicial respecto de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que puede darse entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución. Y agrega: “El art. 36, inc. 3º de los códigos provinciales que se adoptaron al CPCN en su versión originaria faculta a los jueces para que, de oficio, y mientras la sentencia no haya sido consentida por las partes, corrija "algún error material" siempre que la enmienda "no altere lo sustancial de la decisión", y el art. 166, inc. 2º de los mismos ordenamientos, al igual que el CPCN en su actual redacción, referido al recurso de aclaratoria, reitera la mencionada limitación aunque contraída, por la forma en que se halla redactado el precepto, a la hipótesis de que se persiga la aclaración de algún concepto oscuro. La aparente contradicción normativa debe resolverse en el sentido de que la aludida limitación no rige cuando se trata de corregir algún error material, pues en tal supuesto la resolución aclaratoria altera, en mayor o menor medida, el contenido del pronunciamiento impugnado, incluso en su aspecto sustancial. Algunos códigos provinciales, como los de Santa Fe (art. 248 y Mendoza (art. 132), se limitan a determinar los motivos que justifican la aclaratoria sin establecer restricciones con respecto al alcance de la correspondiente resolución.”.- - - - --

-----En cuanto al "concepto oscuro" señala que debe entenderse cualquier discordancia que aparezca entre una declaración contenida en el pronunciamiento y los vocablos utilizados para expresarla. Se trata, por lo tanto, de una deficiencia meramente idiomática, o sea de una imprecisión terminológica que dificulte o imposibilite la inteligencia de lo decidido, y no debe confundirse con las equivocaciones, cuya enmienda corresponde intentar a través de la interposición de otros recursos. De allí asimismo que no quepa, por vía de esta causal del recurso de aclaratoria, alterar el contenido sustancial de la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en punto a la subsanación de omisiones indica que: “…dispone el art. 166 , inc. 2º del CPCN, reiterando la facultad concedida a los jueces por el art. 36 , inc. 3º, que a petición de parte corresponde al juez "suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por otra parte, se tiene dicho que por la vía del recurso de aclaratoria solo puede subsanarse omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones accesorias (cf. Sup. Corte Just. Mendoza,31/08/1961- NARVAIZA, JOSÉ J.; BARROS, A. Y F. S. CORIA v. MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN /POR INCONSTITUCIONALIDAD. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MZA 22107). - - - - - - - - - - - - - -----Que en el presente caso nada debe ser aclarado por cuanto no se observa en el pronunciamiento recaído en Auto Interlocutorio Nº 23 del 03-03-2006 alguna deficiencia de orden material o conceptual que la afecten, o la necesidad de su integración por omisiones de que adolece.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que si la Cámara de Apelaciones dictó sentencia decidiendo su incompetencia por falta de la debida habilitación de la instancia contencioso administrativa (ver decisorio a fs. 65), va de suyo que en dicha sentencia no correspondía hacer lugar a cautelar alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Una vez venido en recurso la decisión de la Cámara, los apelantes a fs.93 vta. se agravian porque el a-quo “omitió pronunciarse” sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Al respecto se observa que tal agravio prácticamente no se ha fundado y la sola mención es insuficiente para más, máxime cuando cabe reiterar que ante la decisión adoptada por el a-quo respecto a falta de habilitación de la instancia nada correspondía decirse respecto a las cautelares.- - - - - - - - --

-----Respecto al recurso de apelación en subsidio requerido por la recurrente, corresponde advertirle que tal recurso no se encuentra previsto en el ordenamiento legal, teniendo en consideración el estadio procesal en el que nos encontramos.- - -

-----Que la resolución que se persigue impugnar ahora dió adecuada respuesta al intento recursivo de apelación interpuesto a fs.67; y teniendo en consideración los Expedientes "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ABI SAAD, ALFREDO s/DESALOJO" (Expte.N° 0705-135-92), "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ABI SAAD, FELIPE S/DESALOJO" (Expte.N° 601-0-90) y "PROVINCIA DE RIO NEGRO -DIRECCION GENERAL DE TIERRAS Y COLONIAS C/ABI SAAD, ALFREDO Y/O TERCEROS S/DESALOJO" (Expte.N° 04832-211-92), denunciados por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro al tiempo de contestar el traslado de la apelación mencionada, y los dos últimos agregados por cuerda a los autos caratulados "CARRIZO DE ABI SAAD, ELMA C/GUARDA, FIDEL Y OTRO S/INTERDICTO DE RECOBRAR S/CASACION" en trámite por ante la Secretaría en lo Civil N° 1, este Superior Tribunal de Justicia decidió suspender el plazo para dictar sentencia por el término de treinta (30) días, hasta tanto se pondere la necesidad o conveniencia de una decisión única en las causas, atento a que la acción incoada en el sub-lite, prima facie, guardaría cierta conexidad, resultando pertinente en forma preliminar determinar si se encuentran involucradas en las citadas causas, los mismos hechos o la misma cuestión de derecho, a los fines de evitar sentencias contradictorias e impedir dispendios en la economía procesal y propender al buen orden de los procesos dictando un pronunciamiento unívoco, de así corresponder.- - - - - - - - - - -----Que en consecuencia corresponderá el rechazo de los nuevos intentos recursivos planteados a fs. 166 y vta, debiendo estarse sin más a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Nº 23 del 03-03-2006. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - -----ADHIERO al voto que antecede.- - -- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los intentos recursivos interpuestos por la parte actora a fs. 166 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro