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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20606/05
Fecha: 2006-04-04
Carátula: AEROPUERTO 2000 C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 4 de abril del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AEROPUERTO 2000 c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20606/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 225, por el letrado apoderado de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y dirigido contra la sentencia que luce glosada a fs. 216/217 y vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que declaró su incompetencia y ordenó la remisión al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara entendió que la naturaleza y objeto de la pretensión deducida gira en torno a la aplicación de normas de carácter tributario local (impuesto de sellos) y por ende de aplicación el artículo 70 del Código Fiscal, que deja sólo expedita la revisión judicial por la acción de repetición ante el juez de primera instancia, conforme Se. N° 43 del 31-03-00 CAV, in re “Zágari, Nicodemus c/Pcia. De Río Negro s/Contencioso Administrativo”, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El accionante se agravió porque consideró que el a quo interpretó erróneamente el objeto de la demanda que persigue la declaración de nulidad y subsidiariamente la revocación del acto administrativo dictado por el Ministerio de Hacienda (Res. Nº 758/2005) y de los demás actos administrativos dictados en dicho procedimiento, y consideró a la cuestión como si se tratara de una acción del Código Fiscal (acción de repetición), cuando la misma –legitimidad del obrar administrativo- es de derecho administrativo y no de derecho tributario.- - - - - - - - - - - -
-----Por tal motivo, el recurrente considera que es competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo por resultar clara la materia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 238/243, se expidió la señora Procuradora General y expresó en lo sustancial, que se trata de una cuestión normada por el artículo 70 del Código Fiscal, y que el objeto del planteo es demostrar que el impuesto de sellos del contrato de concesión otorgado a Aeropuertos Argentina 2000 S.A., ha sido abonado en tiempo y forma, por lo que la materia es fiscal y por ello, conforme a las normas que rigen la materia es competente el juez de primera instancia.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al determinar los extremos discutidos en la presente causa, se advierte que el conflicto sometido a debate consiste en determinar el procedimiento judicial aplicable al cuestionamiento del acto administrativo emitido por el Ministerio de Hacienda en su carácter de superior jerárquico de la Dirección General de Rentas y a partir de allí dilucidar el órgano judicial competente para entender en tal conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, al ingresar al análisis de la apelación contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal, tal como lo advierte la Cámara de Apelaciones y la señora Procuradora.- - - -
-----El recurrente agota la vía conforme a las normas del Código Fiscal y agotada esa instancia (Título Noveno del Código Fiscal, arts. 66 a 70), con la Resolución N° 758/2005 del señor Ministro de Hacienda, pretende recurrirla por la vía contencioso administrativa soslayando la aplicación del artículo 70 del mencionado Código, que expresamente determina la irrecurribilidad de tales actos, salvo la acción judicial de repetición que es la única vía de revisión judicial, que en garantía de sus derechos, tiene el contribuyente. La relación que vincula a la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. con la Dirección General de Rentas es propia del derecho tributario (contribuyente-agente recaudador).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto el artículo 70 del Código Fiscal expresa: “Las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Dirección no apeladas en los términos previstos, no serán susceptibles de recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los contribuyentes para entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas.” Ello implica que conforme al derecho vigente, no cuestionado en autos, no se puede obviar la aplicación de dichas disposiciones y la única revisión judicial posible es mediante la acción de repetición allí prevista.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Si se pretende la revisión mediante la acción de repetición deberá ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia, conforme ya se ha expresado este Superior Tribunal al respecto, al decir “Que esta acción judicial reglada por el Código Fiscal Provincial –arts. 81 y ss.– en definitiva, consiste en un típico cobro de pesos, y la normativa aludida –de modo sistemático– alude al juez o juzgado que debe asumir su sustanciación, con plazos y modalidades de pronunciamientos propios de un tribunal unipersonal, tales los de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que por turno corresponda (en ese mismo sentido: Sent. Int. N° 43/00 – CAV – en autos “ZAGARI”)” (Aut.Int. N° 169/01, "R., R. P. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA").- - - - -
-----En dicho precedente este Cuerpo expresó: “Que la acción de repetición se encuentra descripta y desarrollada dentro del Título Décimo (arts. 77 al 99) y a lo largo de los mismos las normas se refieren siempre a un "Juez", "Juez de la causa", "Juzgado", e incluso remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Que en el precedente mencionado por la Cámara de Apelaciones este Superior Tribunal de Justicia en autos "RODRIGUEZ" (Se. N° 117/96), se pronunció oportunamente en cuanto a la imposibilidad de encuadrar este tipo de presentaciones en la órbita contencioso – administrativo, toda vez que tal proceder se encuentra desvinculado de las prescripciones del Código que regula la materia fiscal en la Provincia, importando un apartamiento de la legislación específica en materia fiscal y una modificación de dicho esquema legal insusceptible de operarse sin una reforma legislativa. Por las razones expuestas, corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Ia. Circunscripción Judicial para conocer en la acción de repetición planteada en autos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo expresó en igual sentido que: “También se advierte que el art. 70 del Código Fiscal establece que las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Dirección no apeladas en los términos previstos, no serán susceptibles de recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los contribuyentes a entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas. Que esta acción judicial reglada por el Código Fiscal Provincial en definitiva, consiste en un típico cobro de pesos, y la normativa aludida –de modo sistemático– alude al juez o juzgado que debe asumir su sustanciación, con plazos y modalidades de pronunciamientos propios de un tribunal unipersonal, tales los de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que por turno corresponda (en ese mismo sentido: A.I. N* 43/00 – CAV – en autos “ZAGARI”). (Aut.Int. N° 103/04, "J. DE C., C. c/DGR. s/SUMARIO s/COMPETENCIA", Expte. N* 19057/03-STJ-).- VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante en tanto propicia el rechazo de la apelación incoada por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y, en tal sentido, agrego los siguientes fundamentos: -----Que nuestro Tribunal Cimero ha expresado que la percepción de las rentas del tesoro –en el tiempo y modo dispuestas legalmente- es condición indispensable para el buen funcionamiento del Estado (Conf. Fallos 312:1010).- - - - - - - - -----Que en materia de reclamos y cobros fiscales se encuentran involucrados, además del interés público, la presunción de legitimidad de los actos emanados de los poderes del Estado.- - - -----Que en tal contexto, no debe soslayarse que uno de los peores males que aqueja al país, además de los conflictos de poderes y la violación del sistema federal de gobierno, es decir del régimen rentístico de la Constitución Nacional, es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene tanto de la evasión como de la demora excesiva e injustificada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y, siendo así, en la medida que su competencia lo autorice, los tribunales tienen el deber de contribuir a su eliminación o, cuanto menos, a la aminoración de esos dañosos factores, en la bien entendida inteligencia de que lo dicho no implica que no sea posible suspender los efectos de los actos de la Administración Tributaria en caso alguno, sino que tal postergación ha de estar avalada por un análisis serio, detallado y convincente de los defectos insalvables que dichos actos tengan (Conf. Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace suyo; LL. 03-02-2006, 109.991).- - - - - - - --
-----Que el acto administrativo tributario es una especie dentro del género acto administrativo, razón por la cual aquél posee los atributos de éste último; específicamente goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria mediante los procedimientos que el legislador concibió al efecto de garantizar la percepción de la renta pública y de satisfacer el interés público en ello comprometido. Procedimiento del cual no cabe apartarse si no media, como en este caso, una nulidad manifiesta que torne inoficioso continuar con el mismo ante la evidencia del vicio que contiene, o sea intolerable o abusivo.- - - - - - - - - - - - - - -----Que el legislador ha establecido en el Código Fiscal de la Provincia un trámite específico y los órganos competentes para entender en el procedimiento tributario en sus diversas fases, el cual no ha sido cuestionado por la apelante en ninguno de los estadios de su desarrollo, sometiéndose al mismo sin formular reserva expresa de su presunta ilegalidad, sobre todo en cuanto atañe a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del citado Código Fiscal; ni fue materia de cuestionamiento en el libelo de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la firmeza que el artículo 70 del Código Fiscal otorga a las resoluciones que dicte el Ministerio en los recursos de apelación o las de la Dirección no apeladas o impugnadas en los términos previstos en aquél, significa que no pueden atacarse dichos actos en un proceso contencioso administrativo de impugnación (Conf. GARCÍA VISCAÍNO, Catalina, “Derecho Tributario”, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, t. II, pág. 144), pero queda expresamente establecida la posibilidad de pagar el importe y demandar la repetición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que el derecho a la repetición se configura cuando el contribuyente o responsable ha pagado indebidamente un tributo y al mismo tiempo, como contrapartida, surge la obligación del Estado a su reintegro por haberlo percibido sin causa, es decir sin haberse verificado el hecho generador de la obligación tributaria. Este instituto permite debatir con amplitud la legitimidad de las normas que establecen los tributos y también la forma de su aplicación por parte de la Administración Tributaria (Conf. CACCIOLATO, Mirta B., “Reclamo y demanda de repetición” en “El Procedimiento Tributario”, obra colectiva, ALTAMIRANO, Alejandro C. –Coordinador-, Ed. Ábaco, Bs. As., ps. 364-365). En el orden provincial ha sido reglado en el Capítulo II del Título Décimo del Código Fiscal -arts. 78 y ss.-, quedando habilitada la posibilidad de recurrir a la justicia mediante la interposición de la demanda de repetición en los términos de los artículos 70 y 81 del mencionado cuerpo normativo, normas cuya legitimidad no han sido cuestionadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que siguiendo a Villegas cabe puntualizar que la relación jurídica que da lugar a la repetición de los tributos tiene los siguientes caracteres: 1) es una relación jurídica de carácter obligacional cuyo objeto es una prestación dineraria, como así también sustancial, no meramente procesal; 2) es indispensable que previamente se haya configurado la relación jurídica tributaria a través de la cual se haya hecho el pago, y 3) la repetición deja de ser tributo al perder el sujeto activo el carácter de público, siendo el derecho subjetivo del contribuyente de carácter privado. En razón de ello, la relación sustancial de repetición se rige por el derecho privado, salvo disposición expresa en contrario (Conf. VILLEGAS, Héctor B. “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, 9° ed., págs. 516-517.).- - - - - - - - - - - - - -----Que en consecuencia, la acción de impugnación impetrada por la apelante carece de fundamentación suficiente de acuerdo a las normas que rigen a esta altura del proceso en el derecho público provincial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que ADHIERO a la propuesta de los señores Jueces que me preceden en el voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, en virtud de lo allí expuesto considero que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo no es competente para entender en las presentes actuaciones, por lo que corresponderá el rechazo de la apelación intentada; sin perjuicio de ello al recurrente le queda expedita la acción de repetición, la que deberá incoarla ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero a la solución formulada por el señor Juez preopinante.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Aeropuestos Argentina 2000 S.A. a fs. 225, fundado a fs. 227/233 de las presentes actuaciones y confirmar el fallo de fs. 216/217 y vta. de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro