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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26044/12
Fecha: 2012-11-14
Carátula: BALDERRAMA CRESPO SILVIA Y OTROS S RECURSO DE REVISION EN AUTOS:MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C SIRACUSA CARMELO Y OTROS S EJECUCION FISCAL EXPTE Nº 155 J7 2001 S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de noviembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BALDERRAMA CRESPO, SILVIA Y OTROS S/RECURSO DE REVISIÓN EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/SIRACUSA CARMELO Y OTROS S/EJECUCION FISCAL (Expte. N° 155-J7-2001), Expte. N° 26044/12 STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la acción que los actores denominan “de revisión autónoma de cosa juzgada írrita”, interpuesta a fs. 144/168, por Silvia Balderrama Crespo, Omar Jesús Sosa, Elena Ponce, Juan Carlos Siles, Gladys María Corrales, Claudio Corrales Tapia, Nancy Ponce, Raúl de la Vía Orellana, Raúl Isidro Sosa, Carmen Nelly Aguilar, todos con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Pedro Villasuso. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En lo sustancial, peticionan que mediante la presente acción se declare írrita la sentencia dictada en autos “Municipalidad de Cipolletti c/Siracusa Carmelo y Otros S/Ejecución Fiscal” Exp. Nº 155-2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y de Minería Nº 7 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Pretenden la revisión de la sentencia de trance y remate, que es consecuencia de un Juicio por ejecución fiscal del Municipio de Cipolletti por deudas impagas, respecto de un terreno que seria propiedad de los aquí actores, fallo que luce acompañado como documental, identificada como Interlocutorio 372/01 de fecha 07.06.01 (fs. 36). - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los accionantes alegan que oportunamente, plantearon incidente de nulidad de sentencia en el expediente Nº 24196-VII-03 caratulado: “Jara Marta y Otros e/a: Municipalidad de Cipolletti c/Siracusa, Carmelo y otros s/ Ejecución Fiscal”, y que se decretó con fecha 1 de junio de 2007 la caducidad de instancia en los términos del art. 310 inc. 2 del CPCC, resolución que fuera apelada y rechazada por la Cámara Civil, al confirmar el resolutorio en lo que fuera materia del recurso.- - -----Sostienen que la sentencia les ha causado graves e irreparables perjuicios al haberse violado el derecho de defensa y debido proceso. Asimismo solicitan medida de no innovar sobre el inmueble subastado en autos -identificado catastralmente como 03-1-H-339-12 inscripto en el Registro de Propiedad de inmueble (Tomo 786,Folio 87, Finca 149250 de la ciudad de Cipolletti)-, atento que -sostienen- con el dictado de la sentencia materia de esta acción ha quedado probada una conducta irregular, que raya lo fraudulento, perturbando la legítima posesión que habían obtenido como propietarios del inmueble, mediante boleto de compraventa suscripto con el Sr. Carmelo Siracusa, con fecha 20 de noviembre de 1995. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alegan “omisión de notificación de intimación de pago y remate” a todos los deudores, no haber agotado las instancias para ubicar el domicilio real del deudor De La Vía, desistiendo del mismo, sin cumplir con los recaudos legales (publicar edictos ni designar un defensor oficial a los efectos de resguardar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso). Asimismo, señalan la nulidad del edicto. Al respecto, arguyen que la publicación del edicto de subasta en un diario local y en el boletín oficial consigna una subasta de un inmueble sito en calle Esmeralda y Paraguay, cuando el inmueble a subastarse era en Esmeralda y Perú.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Consecuencia de ello, alegan violación del derecho de defensa y debido proceso porque no fueron “notificados formalmente de la deuda que registraba el inmueble” en sus domicilios reales, a fin de poder pagar.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 171/177 obra dictamen de la Sra. Procuradora General en el que postula se declare la improcedencia formal del recurso de revisión intentado, junto a la improponibilidad del restante tramo del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Opina que los recurrentes pretenden la revisión de una sentencia judicial producto de una ejecución fiscal llevada adelante durante los años 2000/2003 y que las irregularidades durante el proceso habrían llevado a dictar una sentencia pasible de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entiende que la naturaleza jurídica de la pretensión se enmarca en lo previsto en el código de rito provincial para el recurso de revisión, de donde surge la competencia exclusiva y originaria del Superior Tribunal de Justicia (C. Pcial. art.207 inc.2 “c” y arts. 303 bis y sgtes del C.P.CyC).- - - - - - - - --
-----Reseña que el recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva. - - - -----En cuanto, al cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 303 bis y sgtes. y a fin de determinar si la acción resulta o no admisible, considera que el motivo invocado por el recurrente no resulta hábil para la procedencia del recurso intentado. Ello, en tanto no es dable subsumirlo en ninguno de los supuestos habilitantes admitidos por la norma. - - - - - - --
-----Destaca que esta excepcional herramienta procesal, no puede ser utilizada de manera subsidiaria ante la falta de diligencia de quien pretende la revisión de la sentencia o incluso, frente a las consecuencias de los actos propios. En el caso y sin abundar con relación al fondo de la cuestión suscitada, advierte que una de las causas de las distintas desavenencias procesales del juicio de ejecución fiscal, radicó en la falta de escrituración del terreno a nombre de los adquirentes, incluso pasados mas de cinco años desde que se efectuara la operación consignada en el Boleto de compraventa. Agrega que luego, los actores iniciaron en el año 2003 incidente de nulidad de la sentencia objeto de la presente acción (la que tramitó durante 4 años aproximadamente), resultando perdidosos al haberse decretado la caducidad de las actuaciones. Consiguientemente, considera que no se ha cumplido con el requisito de demostrar que el vicio denunciado constituya una verdadera novedad con relación al proceso anterior.- - - - - -----Puntualiza que en el presente caso se ha excedido sobradamente el lapso previsto en el artículo 303 quater. Cita el fallo "SCAFIDI”, STJRNCO Se. 162/07.- - - - - - - - - - - - - -----Concluye que se trata de una presentación que no reúne ni mucho menos logra demostrar, los extremos mínimos formales que posibilitarían la habilitación de la excepcional vía, tendiente a revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- - - -
-----Ahora bien, pasando a resolver la acción intentada, es dable mencionar que en las actuaciones caratuladas: "SCAFIDI, JOSE OSCAR c/SUBIRAIN, DANIEL Y OTRO s/COSA JUZGADA IRRITA s/COMPETENCIA”, Se. 162/07, el Superior Tribunal de Justicia clarificó algunos conceptos en lo referido al recurso de revisión legislado en el Código Procesal Civil y Comercial. - - - - - - --
-----Precisamente, allí puntualizó: “Los distintos institutos previstos para invalidar pronunciamientos jurisdiccionales que ya han adquirido el atributo de inmutabilidad propia de la cosa juzgada deben evaluarse a la luz de las normas propias establecidas en cada ordenamiento jurídico por ser institutos de neto corte procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En nuestra Provincia, tal posibilidad de revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario de revisión en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, aprobado por Ley N° 4142 y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).- - -
-----Ello significa que contamos con dos vías para obtener la revisión de una sentencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) La del Recurso de Revisión antes mencionado, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21, citado en Juan Carlos Hitters, Revisión de la Cosa Juzgada, Segunda Edición, Librería Editora Platense, p. 216, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 279/199, LL 1999-F-529).- - - - - - - - -
-----La acción autónoma queda expedita, con un plazo de prescripción de diez años, conforme la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera", del 20-3-2003 (J.A. 2003-III, suplemento del fasiculo a.9) según dictamen del Procurador Fiscal que la Corte comparte y hace suyos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----(….)Para concluir, si se dan los excepcionalísimos presupuestos regulados en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial podrá reverse la cosa juzgada con la interposición del recurso de revisión ante el Superior Tribunal de Justicia. De haber vencido los plazos para la interposición de dicho recurso quedaría expedita la acción autónoma de nulidad que tal como se dijo en “Alvarez”: “… tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001; DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387)”.- - - - - -
-----El Superior Tribunal de Justicia en autos “TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/GIRIBONI, RICARDO RAMON s/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS s/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO s/COMPETENCIA", Se. 84/2011, reiteró que el recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva. Esa condición hace que se exija a quienes intentan valerse de esta herramienta procesal el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El 303 bis del Código Procesal Civil establece taxativamente las condiciones de procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución Provincial, al disponer que: “procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: - - - - - - - --
1.-Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: - --
a.-Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; - - - - - - - - -
b.-Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable. - - - - - --
2.-Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. - - - - - - - - - - - - 3.-Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
4.-Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - -----A la vez se establece cuáles son las resoluciones recurribles: “Artículo 303 ter.- El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo aquéllas que se dicten en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Luego el artículo 303 quater, al referirse a la interposición de este excepcional remedio, dispone que: “El recurso se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los treinta (30) días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude o se obtuviesen los documentos. En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco (5) años desde la fecha de la sentencia definitiva”, constituyéndose ello en otro óbice formal independiente de lo previsto en los artículos antes referidos que imposibilita la viabilidad de la pretensión, toda vez que en el presente caso se ha excedido sobradamente ese lapso. Repárese que la sentencia de trance y remate es del año 2001 (fs.36).- - - - - - - - - - - - -
-----Debe advertirse además que las soluciones expresadas son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro) y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción autónoma de nulidad) pues debe tenerse por verdadero lo que decide una sentencia después de haber dado la oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tiene presente que, efectivamente, es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico; y además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como señalaramos anteriormente en el fallo "SCAFIDI” antes citado, este Tribunal indicó que el recurso de revisión actúa como un resorte procesal excepcional para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dicho lo anterior, en el caso de autos los accionantes postulan una acción de “revisión autónoma de cosa juzgada írrita”. Este tribunal sólo es competente para entender en los recursos de revisión previstos en el art. 303 bis y ss. del CPCC. en el caso de reunir los recaudos procesales, en las causales previstas para habilitar el recurso. - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin embargo, el caso no encuadra en ninguno de los supuestos determinados en forma taxativa en el art. 303 bis del CPCyC, sumándose a ello que la interposición resulta extemporánea, en virtud que excede el plazo previsto en el art. 303 quater del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones precedentemente expuestas se concluye que no se encuentran reunidos en el caso, los requisitos correspondientes exigidos por el CPCyC (arts. 303 bis y sgtes.), para habilitar la instancia revisora ante este Superior Tribunal de Justicia, y por ello se debe declarar inadmisible la pretensión intentada en autos. Con costas. - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por los actores a fs. 144/168, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(FDO) ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION TOMO III SENT. Nº 150 FOLIO 817/827 SEC. Nº 4
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Poder Judicial de Río Negro