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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0676/2012
Fecha: 2012-11-14
Carátula: SOLAIMAN ROLANDO RUBEN C/ MAZZONE DE CASAS NELIDA S- EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, de noviembre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SOLAIMAN ROLANDO RUBEN C/MAZZONE DE CASAS NELIDA S- EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO" Expte. N° 0676/2012, traídos a despacho para resolver de los que;
RESULTA:
I.- Que a fs. 11 se presentó la Sra. Claudia Noemí Casas, por derecho propio e interpuso tercería de dominio sobre el bien inmueble embargado en autos caratulados "Solaiman Rolando Ruben c/ Mazzone de Casas Nélida s/ Ejecutivo", Expte. Nº 0409/2010 individualizado como lote 9, manzana 23, Sección I de Viedma (NC: 18-1-B-490-09), solicitando se haga lugar a la misma con costas. Sostiene que dicho inmueble es de su propiedad ya que le fue donado por su madre, Sra. Nelida Mazzone. Afirma así que mediante testamento por acto público fue instituida legataria de la totalidad de los bienes de su madre y con anterioridad a ello mediante testamento ológrafo presentado al escribano Rodolfo Santander había dispuesto donarle una porción del terreno donde se encuentra ubicada su casa, sita en Camino de la Loma Nº 848 de Viedma. Por último manifestó que su madre se encuentra internada en Patagones. Ofrece prueba y concreta su petitorio.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 24 se presentó el Sr. Rolando Rubén Solaimán, por medio de apoderado y solicitó el rechazo de la tercería interpuesta. Basó su contestación en el hecho que la Sra. Mazzone de Casas se encuentra con vida razón por la que, conforme surge de los arts. 1175 y 3311 del CC, se invoca un derecho enm expectativa.-
CONSIDERANDO:
1.- Que en razón del modo en que la cuestión fuera planteada, corresponde en primer término analizar el derecho que la requirente invoca. Así, cabe entonces señalar que en su acepción más amplia la doctrina denomina tercería a la acción (o pretensión) de un tercero que comparece en juicio a nombre e interés propio, para coadyuvar con alguna de las partes o para oponerse a ambas (Couture). A su vez, en un afinamiento del concepto para precisar la tercería que nos ocupa, especialistas en la materia han concluído por delimitar circunscribirla a la pretensión de la que se vale una persona distinta de las que, como partes actora y demandada, intervienen en un determinado proceso a fin de reclamar el levantamiento de un embargo en él decretado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado (conf. art. 97 y ss. del CPCC).-
2.- Que previo a analizar la cuestión debatida en autos debe recordarse, respecto al título que la Sra. Casas pretende hacer valer, que en materia testamentaria no existe voluntad recepticia, sino exclusivamente declaración de voluntad del testador. Este podrá mantener la voluntad testamentaria hasta su muerte, o modificarla, revocando total o parcialmente su testamento, pues el acto de última voluntad solamente tendrá efectos desde el fallecimiento, conforme la distinción que con los actos entre vivos establece el art. 947 del CC. El testamento no es una oferta que pueda aceptarse antes de la muerte del testador, pues desde ese instante produce sus efectos propios (conf. Hernandez, Lucia Beatriz - Ugarte, Luis Alejandro. Régimen Jurídico de los Testamentos. Ed. Ad- Hoc. 2005, pág. 241).-
3.- Que conforme ha quedado planteada la cuestión en autos corresponde ponderar el derecho de la requirente. Así de acuerdo a las constancias que obran en los autos principales, caratulados "Solaimán Rolando Rubén c/Mazzone de Casas Nélida s/ejecutivo", Expte. N° 0409/2010, se advierte que el día 14/12/10, se ordenó a fs. 32 trabar embargo sobre el bien en cuestión, el que se hizo efectivo conforme las constancias de fs. 78/79, con fecha 08/02/2011.-
Asimismo de las constancias de estos autos surge que a fs. 2/3 y 6/7 la Sra. Nélida Concepción Mazzoni Di Mayo, intrumentó un testamento por acto público y uno ológrafo, respectivamente, el que conforme lo citado precedentemente tendrá, eventualmente, validez a partir del fallecimiento de quien testó.-
En consecuencia, a la luz de lo señalado precedentemente, toda vez que de conformidad con lo dicho por la propia incidentista a fs. 11 la demandada en los autos principales se encuentra con vida, la prueba aportada a la presente causa indica que la Sra. Claudia Noemí Casas no ha demostrado la entidad del derecho en la medida en la que pretende le sea reconocido y por tanto se entiende que los requisitos para que la tercería prospere no se encuentran presentes, razón por la que corresponde rechazar la tercería de dominio planteada, con costas (art. 68 del CPCC).-
Por lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la pretensión de tercería de dominio incoada a fs. 11 por la Sra. Claudia Noemí Casas, sobre el bien inmueble embargado en autos caratulados: "Solaiman Rolando Ruben c/ Mazzone de Casas Nélida s/ Ejecutivo", Expte. Nº 0409/2010, individualizado como lote 9, manzana 23, Sección I de Viedma (NC: 18-1-B-490-09).-
II.- Imponer las costas al incidentista (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de lo Dres. Adrián Miguel Dvorzak y Armando Andrés Salazar, en forma conjunta, en la suma de $ 2750 (11% + 40%) y los del Dr. Alberto José Brusa, en la suma de $ 1250 (7%), M.B.: $ 17854,50 (50% del monto de sentencia), conf. arts. 6, 7, 8, 10, 35 y cc de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-
IV.- Regístrese, protolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro