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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42239
Fecha: 2012-11-14
Carátula: ZURA Lorena Mariana Soledad C/ MARTINEZ Claudio Ariel S/ EJECUCION DE CONVENIO
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 14 de noviembre de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ZURA LORENA MARIANA SOLEDAD c/ MARTINEZ CLAUDIO ARIEL s/ EJECUCION CONVENIO " (Expte. N° 42.239-III-12).-
A fs.10/11 se presenta Lorena Mariana Soledad Zura por medio de apoderado promoviendo ejecución del convenio llevado a cabo en el Centro Judicial de Mediación de la ciudad de General Roca, contra el Sr. Claudio Ariel Martinez. Relata los hechos que se desarrollaran en esa instancia y acompaña en sustento dos actas con las formalidades de ley en la que consta el convenio al que arribaran a fs.6 y la que acredita el incumplimiento por parte del demandado a fs.9.-
A fs.7 se dictan autos para resolver.-
En el acta obrante a fs.6 las partes acuerdan una serie de obligaciones a cargo de Claudio Martinez que describen minuciosamente, al no cumplirlas, se vuelve a formalizar otro acta en la que queda reflejado ese incumplimiento y la predisposición de la accionante de cumplir con la suma de dinero que habían acordado a su cargo. En esta instancia se pretende ejecutar las obligaciones de hacer convenidas a cargo de Martinez y se intenta consignar la suma a cargo de la accionante, lo cual no corresponde . Evidentemente que por medio de una ejecución es imposible obtener todas las obligaciones de hacer pactadas, puesto que estas no pueden cumplirse compulsivamente por medio del deudor ni por un tercero, por lo que mal puede definirse la situación creada con sólo la consignación de la suma a cargo de la actora.-
En definitiva del análisis del acuerdo, se observan situaciones que no pueden definirse por esta vía judicial, ya que tampoco podrían cumplirse por un tercero a cargo del deudor como lo prevé el art.505 del Cód. Civil. Es de evaluar además, que se debería contar no sólo con la participación del deudor sino con una serie de recaudos que resultaría dificil ponderar en esta vía de ejecución, con elementos de juicio que puedan efectivizarse con sólo intimar su cumplimiento.-
No es factible que el Tribunal pueda ordenar ejecutar obligaciones que requieren presupuestos que no podrán implementarse sin la colaboración del obligado, quien debería formalizar diversos actos para estar en condiciones de definir la cuestión.-
Las falencias residen en esa actuación necesaria e imprescindible para concretar el contenido del convenio. Como ya se ha dicho en otros casos, la ley 3847, en su art.22 prevé que el acuerdo al que se ha arribado en mediación, podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento, con lo cual las obligaciones deberán ser susceptibles de encauzarse con una modalidad posible de efectivizarse con sólo una intimación o diligencias factibles de concretarse con sólo el actuar de la ejecutante.-
En base a ello, es de aplicación a la especie el trámite de ejecución de sentencia previsto por el ar.499 del C.P.C. y ss.. En ese entendimiento sólo cabe ordenar cumplimiento de actos ya definidos sin dependencia de otros factores que requieran un análisis previo. Se ha dicho "Por eso concebimos la ejecución de sentencia como una etapa más del proceso; la llamada "acti iudicati" (acción que nace de lo juzgado) no es, pues, entre nosotros, una acción, en el sentido de posibilidad de iniciar un nuevo proceso en virtud de la sentencia. Es sólo una de las facultades que integran la acción, consistente en pedir que se cumpla y subsidiariamente se ejecute forzadamente lo juzgado", (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com. " comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T.II, pág.689).-
Esa es la naturaleza jurídica de un acuerdo que surja del trámite realizado por las partes y cabe señalar aún más de su esencia:" Así lo señala Podetti, aclarando a continuación que por la razón de que se pueden ejecutar coactivamente de inmediato las sentencias se las ha denominado como título ejecutorio, por oposición al proceso ejecutivo, en donde se requiere un período mínimo de conocimiento por parte del juez" (conf. ob. cit. pág. 695).-
Los mismos autores citan jurisprudencia aplicable al caso " En caso de incumplimiento del acuerdo arribado en la mediación, podrá ejecutárselo ante el juez designado. Sin embargo, no podrá extenderse el marco de la ejecución a aspectos de conocimiento y al tratamiento de cuestiones que no fueron objeto de oportuno debate, o que implican la revisión de temas ya decididos, ya que no se trata de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que ha quedado insatisfecho". (conf. ob. cit., págs. 711/2).-
En el caso, las pautas fijadas no han concluido el conflicto y al no contener el acuerdo todos los presupuestos que lo tornan finiquitado resulta inejecutable en estas condiciones.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 499, 500 y concs. de C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la ejecución del acuerdo por no constituir un acto ejecutorio, y que fuera celebrado entre los Sres. LORENA MARIANA SOLEDAD ZURA y CLAUDIO ARIEL MARTINEZ, ante el CEJUME de General Roca el día 15 de diciembre de 2011 obrantes a fs.6 estos autos.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Joison en $ 120.- y María Laura Joison en $ 300.- ( arts. 6, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro