Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39797

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-13

Carátula: CARRASCO Carolina Beatriz y Otra C/ ROMERO Jacinto José y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 13 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CARRASCO CAROLINA BEATRIZ y OTRA c/ ROMERO JACINTO JOSE y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.797-III-09).-

RESULTA: Que a fs.17/8 se presenta la Sra. Sofia Inés Carrasco en representación de sus hijas menores de edad Carolina Beatriz Carrasco y Jacquelina Belén Carrasco,con patrocinio letrado promoviendo demanda por simulación y, en caso de prosperar por acción pauliana o revocatoria que emerge del art.961 del C.C. contra el Sr. Jacinto José Romero y Juana Romero, solicitando se decrete la nulidad del título de transferencia de la venta del automotor marca Fiat Siena FXA-263 otorgado por el demandado el día 08 de julio de 2009.-

Relata que con fecha 05 de agosto de 2008 en autos caratulados "Carrasco Sofía Inés c/ Romero Jacinto José s/ Filiación" (Expte. N° 316-04) el Juzgado de Primera Instancia resuelve condenar al Sr. Jacinto José Romero al pago de la suma de $ 74.040.- en concepto de resarcimiento de daño moral.-

Ante el incumplimiento del pago de la obligación se inició la ejecución de sentencia, notificándolo con fecha 22 de mayo de 2009 tal como consta en dicho expediente No 274/09, cuya pretensión es el cobro de las sumas adeudadas. En el mismo se denuncia en forma inmediata el embargo del automotor dominio FXA-263, el cual se encuentra afectado a una licencia de taxi, como surge del informe de la Municipalidad de General Roca.-

Al presentarse en el Registro del Automotor para diligenciar el oficio de embargo, se anoticia que el automotor había sido transferido a la hermana Sra. Juana Romero. La actitud fraudulenta del Sr. Jacinto José Romero frustró la traba del embargo como medida de garantía para el cobro del crédito que le asiste a su parte, lo cual amerita se resuelva la nulidad de dicha transferencia.-

En caso de no receptarse que el acto sea simulado se ataca por vía de revocatoria acción admitida por el art. 961 del Cód. Civil., a la que se refiere también el art. 962 C.C.-

Cita jurisprudencia, con argumentos sobre simulación, solicita embargo, funda en derecho y ofrece prueba.-

Solicitados determinados recaudos a fs.19 los que se agregan afs.20/6, a fs. 27 se ordena el traslado de demanda, a fs.29 se ordena como medida cautelar la anotación de litis.-

Notificada la demanda, comparece a fs.33/4 el Sr. Jacinto José Romero por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la misma.- Niega en forma general y particular los hechos expuestos por la parte actora y opone excepción de falta de legitimación, en razón que la Sra. Sofia Inés Carrasco invoca el carácter de representante de sus hijas menores no habiendo acompañado partidas de nacimiento que lo acredita. Sin perjuicio de ello, atento haberse publicado con fecha 22-12-09 la ley 26.579 de mayoría de edad en el Boletín Oficial, las hijas que dice representar han dejado de ser menores por lo que carece de legitimación.-

Menciona las fechas de nacimiento de cada una y manifiesta que se encuentran alcanzadas por la ley mencionada, por lo que faltando legitimación la demanda debe ser rechazada.-

Respecto de los hechos refiere que la imputación de la simulación del acto de compraventa del rodado Fiat Siena es falso y alejado de la realidad, puesto que realizó la operación de compraventa válida y lícita con una persona que tiene los medios suficientes para adquirir dicho rodado. Manifiesta además, que no tenia impedimento para hacerlo, no contaba con inhibición o embargo a la fecha de la transferencia y en la demanda no se menciona cual habría sido la actitud fraudulenta y maliciosa de la cual surja la simulación, debiéndose estarse por la conservación de los actos jurírdicos. Cita jurisprudencia sobre el tema y ofrece prueba.-

A fs. 43/4 se presenta la Sra. Juana Romero por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Efectua negativa de que la compra sea fraudulenta o maliciosa o que no haya sido legal, adhiere al planteo de excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado. Al referirse a los hechos relata que su actividad habitual desde mediados del 2005 es la explotación de taxis en la ciudad de General Roca, utilizando para ello un vehículo marca Fiat mod. Siena dominio DPO 734 y la respectiva licencia habilitante. Señala que el rodado lo adquirió con recursos propios ahorrados de otras actividades y dinero facilitado por su hijo Luciano Romero. En en el año 2009 se presentó la posibilidad de adquirir otro rodado de la misma marca y modelo y decidió adquirirlo de buena fe para ampliar la actividad y aumentar los ingresos. Abonó la suma de $ 22.000.- suscribiendo el Sr. Jacinto Romero el formulario 08 por ante el Registro de la Propiedad Automotor, pagando desde la fecha de compra el seguro obligatorio.

Destaca la realidad del negocio, el pago del precio, la causa del negocio consistente en ampliar la actividad, e inexistencia de impedimento para realizar la venta. Indica que la actora no menciona causa, motivo o requisitos de la acción que intenta. Acompaña prueba documental y ofrece otras pruebas.-

A fs.56 la parte actora contesta el traslado de la excepción, al respecto señala que es improcedente por cuanto la maternidad se encuentra acreditada en el juicio de filiación, destacando que en la misma no se objetó la maternidad ni tampoco se lo hizo en la ejecución de sentencia. Asimismo señala que a la fecha de interposición de la demanda 05/11/09 Jaquelina Belén aún era menor de edad no siendo aplicable la legislación que con posterioridad modificó la mayoría de edad. A fs.63/4 se resuelve haciendo lugar a la falta de personería, intimando a Carolina Beatriz y Jaquelina Belén Carrasco a ratificar la demanda iniciada por Sofía Inés Carrasco. A fs. 65 se presentan Carolina Beatriz Carrasco y Jaquelina Belén Carrasco ratificando la demandada iniciada por la Sra. Sofia Inés Carrasco.-

A fs.72 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.83 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.89 informativa de la Municipalidad de General Roca (Juzgado de Faltas), a fs.102 obra acta de la audiencia de prueba, fs.113/5 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.118/9 informativa de Pire Rayen, fs.123 se certifica la prueba, fs.127 se agrega prueba instrumental, fs.129 se clausura el período probatorio y 134/6 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.138 se dictan autos para sentencia, a fs.139 se avoca al conocimiento de la causa el Sr. Juez Subrogante en mérito a la Res. 112/12 del STJ., a fs.141 me avoco nuevamente a la causa con motivo de mi traslado al Juzgado Civil de Villa Regina y ordeno nuevo cómputo del plazo de vencimiento-

CONSIDERANDO: La demanda se promueve con el fin de lograr que se declare la simulación y en su caso se recepte como acción pauliana o revocatoria en los términos del art. 961 del C.C., la transferencia del automotor Fiat Siena dominio FXA-263 que realizara Jacinto José Romero en favor de su hermana Juana Romero. La acción en principio es impulsada por Sofía Inés Carrasco, madre de Carolina Beatriz y Jaquelina Belén, supuestamente afectadas por la operación mencionada, las que con posterioridad asumen el carácter de actoras por ser mayores de edad.-

La base sobre la que fundan este accionar, es que la operación referida se concretó entre los hermanos Romero para evadir el cumplimiento de la condena impuesta a Jacinto Romero por daño moral en los autos caratulados "Carrasco Sofia Inés c/ Romero Jacinto José s/ Filiación" (Expte. N° 316-04) que tramitara ante el Juzgado de Familia No XI de esta ciudad. Explican los actos que llevarían a comprobar este actuar malicioso de los demandados, haciendo referencia a los autos en que se logra la sentencia de filiación paterna de las actoras respecto de Jacinto Romero, a quien se lo condena por daño moral por la suma de $74.040.-. Ante el incumplimiento del pago se instrumenta el expediente de ejecución de sentencia caratulado: "Carrasco Carolina Beatriz y Carrasco Jaquelina Belén c/ Romero Jacinto José s/ Ejecución de Sentencia (Expte 274/09), con la pretensión de cobro.-

En esas últimas actuaciones, intimado el demandado el día 22/05/2009 -fs.6- se solicita en forma inmediata con fecha 27/05/09 el embargo del automotor Fiat Siena dominio FXA-263 y otro vehículo dominio R014653, el primero afectado al servicio de taxi. Este dato surge de la informativa obrante a fs.8, oportunidad en que el Municipio expone que Jacinto Romero está autorizado a la explotación de transporte público de pasajeros, modalidad taxi afectando el automotor Fiat Siena dominio FXA 263, interno 413, Radio de taxi "Minuto".-

Manifiesta la parte actora que al realizar la diligencia de embargo en el Registro Propiedad del Automtor se anotician que había sido transferido a la hermana Juana Romero, acusando por ello a aquél de frustrar la medida con actitud fraudulenta. En este sentido es de consignar que si bien a fs.5 con fecha 02/06/2009 el Juez ordenó el embargo de los automotores denunciados y consta su confección a fs.14/5, no obra el oficio debidamente diligenciado; existe uno a otro registro solicitando informe de bienes registrados a nombre de Romero a fs.17/8.-

Para el encuadre jurídico del caso, estimo que no existen medios probatorios suficientes para concluir que el negocio celebrado por los demandados haya sido real, por lo que al no poder admitir que es verdadero y cierto no cabe la figura del fraude (arts.961 a 972 del C.C.), en función de ello se analizará si se dan los recaudos de la simulación y respecto de ésta si se configura la simulación ilícita que da lugar a la nulidad -art.957 C.C.-. En este sentido la doctrina ha expresado: " A veces no es sabido si el acto es simulado o fraudulento. Por ello la acción de simulación puede acumularse a la revocatoria, y la prueba dirá si el acto es real y fraudulento, o simulado, produciéndose en cada supuesto los efectos previstos para uno u otro" (conf. Julio César Rivera " Instituciones de Derecho Civil" , parte general, T.II, pág. 870).-

Respecto al tema se ha señalado que los terceros ajenos al negocio, no son alcanzados por la exigencia del art.960 del CC. que impone el contradocumento, el que está destinado a quedar en secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado (ob. cit. igual pág.) De allí que a quienes fueron ajenos al negocio se les permita amplitud probatoria, siendo de fundamental importancia las presunciones precisas y concordantes (conf. Rivera ob. cit., pág.870; Belluscio- Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.4, págs. 422/6). Para la evaluación se torna preciso definir si existieron motivos reales o prácticos para celebrar el negocio o bien se lo celebró para perjudicar a los terceros, finalidad que se denomina en la materia "causa simulandi" .-

En este sentido en la obra de Belluscio-Zannoni se expone :" La causa simulandi, pues es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde. En ambos casos la simulación genera un doble orden de relaciones a) entre las partes del acuerdo simulatorio (relaciones llamadas internas), y b) entre las partes del negocio simulado y los terceros (relaciones llamadas externas).". y continua desarrollando el tema, de acuerdo al fin, ésta puede ser lícita o ilícita y respecto a ésta última señalan " en cambio si el fin o el móvil determinante de la simulación fuere ilícito, es decir, si hubiere sido concertada en perjuicio de derechos de terceros, éstos podrían siempre atacar el negocio simulado para tornarlo ineficaz como tal, y , en cambio las partes del acuerdo simulatorio no podrían, en principio, ejercer entre sí, la acción de simulación." (ob.cit. pág. 390).-

Hecho el encuadre jurídico sobre el que procederá el análisis de la cuestión en debate, se extraen las secuencias que aportan elementos de juicio que arrojan el sentido de lo que las partes intentan dar a las mismas en apoyo de las posturas que asumen en el proceso. De la causa caratulada "Carrasco Sofia Inés c/ Romero Jacinto José s/ Filiación " (Expte. N° 316-04)

surge que con fecha 5 de agosto de 2008 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de filiación paterna contra Romero y fijando en concepto de daño moral la suma de $ 74.040.-con más sus intereses y costas.-

Al no cumplir con la condena, se impulsa la ejecución por medio de los autos caratulados :" Carrasco Carolina Beatriz y Carrasco Yaquelina Belén c/ Romero Jacinto José s/ Ejecución de Sentencia" (Expte N° 274-09), iniciado el 04-05 del año 2009 se ordena el embargo de los automotores FXA-263 y R014653 con fecha 02 de junio de 2009. Si bien existen copias del oficio a fs.13/5 al Registro de Automotor No II no consta su diligenciamiento, a fs.16/8 existe un oficio diligenciado en el Registro del Automotor No I al solo efecto de verificar la existencia de bienes a nombre del demandado, con resultado negativo. A fs. 8 en la misma causa consta el informe que da la Municipalidad de General Roca con fecha 28/05/2009, que indica que el Sr. Jacinto José Romero está autorizado para la explotación del transporte público de pasajeros modalidad taxi, y es titular de una licencia, afectando a la unidad marca Fiat Siena dominio FXA 263.-

En ese entorno cabe tomar en cuenta que del informe de condiciones de dominio obrante a fs.13/6 de estas actuaciones surge que la titularidad del automóvil Fiat Siena FXA 263 desde el día 8 de julio de 2009 figura a nombre de Juana Romero. De lo que se desprende que no cumplida la condena e iniciada la ejecución con fecha 04/05/2009, intimado el demandado a fs.6 de esos autos con fecha 22/05/2009, se produce la transferencia de Jacinto José Romero a su hermana Juana Romero -vínculo no discutido en autos- el día 08/07/2009. A ello cabe agregar que como se ha mencionado con anterioridad, en la misma ejecución obra el informe de la Municipalidad de General Roca expresando que Romero tenía licencia para la explotación de taxi habiendo afectado a ese servicio el automotor Fiat Siena FXA 263.-

Existen esa serie de acontecimientos que revelan la intención que se quiere imputar a los demandados, a lo que se suma que Juana Romero en su contestación expresa que adquirió dicho automotor a Jacinto Romero para ampliar su actividad habitual de explotación de taxis, lo que viene haciendo desde el año 2005. Esta postura adquiere singular significado en el caso, puesto que si tenía explotación de taxi desde el año 2005, es llamativo que la amplíe con el automotor de su hermano en el año 2009, al poco tiempo que éste es intimado en la ejecución de sentencia. Con estos presupuestos no tienen mayor valor los informes que se agregan a fs.114 y 135, puesto que si se desprende del vehículo que poseía para no responder de la condena impuesta, mal podría realizar actos que lo registren como propietario de automotores en su actividad de taxista. Por otra parte el informe de fs.89 en nada incide para decidir la cuestión.-

Visto los presupuestos sobre los que se asienta el análisis cabe indicar que el motivo o finalidad no siempre surge con nitidez, sin embargo el conjunto de presunciones precisas y concordantes aportan la solución al tema . En este sentido se ha dicho:" la causa simulandi no es un requisito de la simulación. Por lo que su prueba no se constituye en un recaudo de procedencia de la acción de simulación (conf. Mosset Iturraspe y toda la jurisprudencia nacional, Rivera ob. cit. pág.868). En este sentido también refiere el autor en pág. 870: " Es obvio que los terceros no están alcanzados por la exigencia del art.960 respecto del contradocumento, dado que éste está destinado normalmente a quedar en secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado. Es decir los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de las pruebas de presunciones..." .-

En este sentido se han pronunciado también los autores en la obra de Belluscio.Zannoni ya citada. En este aspecto se dice:" En materia de simulación, y teniendo en cuenta la realidad fáctica, la doctrina ha ido señalando -casi clasificando- las presunciones de hecho en materia de simulación. Ferrara las clasifica, por su origen, en presunciones relativas: a) a la persona de los contratantes; b) al objeto del contrato; c) a su ejecución, y d) a la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico" (ob.cit. pág.424). luego continuan la exposición dando ejemplos de esos enunciados y en cuanto al punto a) se dice que el vínculo consanguíneo próximo es un elemento presuncional, en el caso son hermanos, b) el vendedor enajena o transfiere aquellos bienes que son su principal fuente de recursos, en el caso la actividad de Romero era y es según las testimoniales rendidas, la explotación de taxi y el vehículo objeto del negocio lo tenía afectado a esa actividad, y según se desprende de la informativa de fs.114, aún se dedica a ello, pese a que no consten vehículos a su nombre. c) se indica que es cuando el deudor vende un bien muy pocos días antes de decretarse su embargo, lo que en la especie ya fue objeto de merituación. También cobra importancia, que si bien los demandados comparecen con distinta asistencia letrada las contestaciones tienen similar factura, lo que advierte de una actitud de complicidad.-

Todos estos antecedentes me llevan a la convicción que en el caso los demandados fueron partícipes del acto simulado en perjuicio de las actoras para evitar el pago de la condena que por daño moral impuso el Juez que entendió en la causa judicial de filiación paterna. No caben dudas que conforme el oficio obrante a fs.16/8 de los autos en que tramitó la ejecución de sentencia y habiendo enajenado el Fiat Siena el demandado intentó mostrarse insolvente y con ello tendió a frustrar el cumplimiento de la deuda.-

Las testimoniales resultan con algunas coincidencias que son útiles para conformar este cuadro probatorio. De la declaración del Sr. Isaias Apablaza, surge que conoce a las actoras y al Sr. Jacinto José Romero, manifiesta que hoy se dedica la construcción pero trabajó como taxista y operador de radiotaxi desde el año 1993 al año 2008. Que en esa relación laboral que ejerciera conoció a Romero con el que tuvo contacto desde el año 2003 unos tres o cuatro años más. Que tuvo un taxi marca "Duna" y luego lo renovó adquiriendo uno marca "Siena", que actualmente trabaja en empresa "Minuto" y antes lo hacía en empresa Flota Uno, que conoce que tuvo tres taxi con números de internos 088, 376 y 413. Si bien lo conoce del año 2003 sabe que antes ya era taxista, que lo ha visto en el Siena hace tres o cuatro meses desde que efectua la declaración (la declaración es del día 3 de marzo de 2011, fs.83) .-

En general la versión es corroborada por la Sra. Lausa Isabel Contreras, quien declara que conoce a las actoras y a Jacinto Romero como chofer de taxi, que tiene tres autos en la actualidad internos 088, 376 y 413, que cuando no tiene los choferes conduce él, que tiene conocimiento que tiene taxi aproximadamente diez años, antes tenía un "Duna" luego fue cambiando modelo, lo sabe ver cuando lo cruza y utiliza el Fiat Siena interno 413. El testigo Carlos Horacio Barahona no aporta elementos contundentes para esta causa, incluso pareciera que tiene confusión con la persona que dice conocer como Carolina Carrasco, manifestó que sabe que Jacinto Romero es taxista, que lo ha visto en un Siena.-

Pedida la confesión ficta de los demandados el Sr. Jacinto José Romero se encuentra notificado de la fijación de la audiencia para su confesional a fs.83 en ocasión de la audiencia preliminar, la Sra. Juana Romero ausente en tal acto se le aplicó la multa, siendo obligación de asistir también ha quedado notificada de tal acto. Por ello corresponde declarar la confesión ficta de ambos demandados. Se ha interpretado que la confesión ficta del demandado no siempre es decisiva en el proceso, pues debe ser apreciada con los demás elementos probatorios aportados en el proceso.-

"...Aplicando tales directrices se ha recalcado que la confesión ficta no tiene valor absoluto; corresponde que su apreciación se haga con los demás elementos probatorios y de juicio que se hayan producido en el proceso, susceptibles de realizar sus efectos o de enervarlos....(Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales .., tº V-B, pág. 89 con abundante jurisprudencia que allí se cita).- CA-19009.- Carátula CAMPERI MIRTA S. Y OTROS C/ FABRICA JOSE ANTONIO S/ Sumarísimo.-Fecha 16/05/2008.- Número de sentencia 44.- Tipo de sentencia df. En el caso las posiciones quedan corroboradas por la restante prueba que ha sido suficiente para tener por simulado el acto que perjudica a las actoras y por tanto susceptible de declarar su nulidad, constituyendo la confesión ficta un elemento más en sustento de esa conclusión. Por ello la nulidad recae respecto de la transferencia del automtor Fiat Siena FXA 263 que concertaron los demandados.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas citadas y lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del C.P.C

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CAROLINA BEATRIZ CARRASCO y YAQUELINA BELEN CARRASCO contra JACINTO JOSE ROMERO y JUANA ROMERO declarando la simulación de transferencia concertada por los últimos y por tanto la nulidad del acto consistente en la transmisión de dominio del automóvil Fiat Siena dominio FXA 263. Declarada la nulidad de la transferencia en favor de Juana Romero deberá inscribirse el automotor nuevamente en favor de Jacinto José Romero a cuyo fin líbrese oficio al Registro del Automotor No II de esta ciudad, todo a costa de los demandados.-

Costas del juicio a los demandados. Regulo los honorarios de los Dres.Darío Sujonitzky en $ 1.645.- , Natalia Salinas Dithurbide en $ 1.645.-, Héctor Ariel Gavilán en $1.645.-, Diego Ramiro Fuentes en $ 1.645.-, Juan Francisco Alberdi en $ 2.150.-, Francisco Quiroga en $ 2.150.-, y Arturo Enrique Llanos en $ 400.- (M.B. $ 47.000.- fs.118, arts.6, 7, 8 , 38 y 39 ley 2212).-

Por la incidencia resuelta a fs.63/4, se regulan los honorarios de los Dres. Darío Sujonitzky en $ 190.- , Natalia Salinas Dithurbide en $ 190.-, Juan Francisco Alberdi en $ 340.- y Francisco Quiroga en $ 340.-, (arts. 6, 7 y 34 ley 2212)

Se deja constancia que en la meritación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla .-

Notifíquese , regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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