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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26115/12
Fecha: 2012-11-12
Carátula: CHIMINELLI EDITH S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de noviembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHIMINELLI, EDITH s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 26115/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la amparista Sra. Edith Chiminelli, por derecho propio, a fs. 31 y fundado a fs. 51/53, contra la sentencia dictada por el Dr. Marcelo Gutiérrez, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 22/26 que rechazó parcialmente a la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - --
-----El magistrado resolvió rechazar parcialmente la acción de “amparo” en orden a los siguientes ítems: a) calificación como “crónica” de sus dolencias; b) alcance del porcentaje de la cobertura de tratamientos de kinesioterapia, RPG y psicología pretendidos en el 100%; c) prestación de esos tratamientos en la ciudad de Neuquén (Provincia del mismo nombre). A su vez, dispuso con carácter cautelar y preventivo, hacer lugar parcialmente al “amparo” deducido, “en lo concerniente a la cobertura de los medicamentos, que deberá alcanzar similar porcentaje al de los tratamientos (del 80%), hasta tanto las autoridades o juntas o auditorias médicas pertinentes se pronuncien sobre la dolencia de la amparista.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El magistrado destacó que la amparista no posee certificado de discapacidad que la habilite a pretender la “cobertura integral” que pretende. Resaltó que el IPROSS -por vía de excepción- le ha reconocido a la amparista una mayor amplitud en el porcentaje de cobertura que para el resto de los afiliados.- -
-----El Juez del amparo, con relación al reconocimiento de la dolencia de la amparista como “enfermedad crónica”, señaló que ello no puede ser definido judicialmente, dado que su determinación es una cuestión médica y no jurídica, “máxime cuando no hay todavía certificados médicos que indiquen ello, dado que el de fs. 12 y vlta. se ciñe a otorgar una licencia de 90 días por reposo laboral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualizó que tampoco puede progresar el amparo en la medida que persigue que ciertas prestaciones se cumplan en la Provincia de Neuquén, por allí residir la amparista, toda vez que el marco de cobertura de la Obra Social IPROSS necesariamente tiene que estar dado por la nómina de prestadores inscriptos ante la misma y habilitados. Sostuvo, que éstos pueden o no residir y/o prestar servicios en la localidad que se pretende; pero si no lo hacen, no se halla obligado el IPROSS a cubrir prestaciones con profesionales de aquella Provincia que no sean prestadores.- -----Resalta que la amparista no acredita que sufra una 'discapacidad' (caso en el que encontraría la protección 'integral y total' que legalmente se les brinda) que autorice el 100% de cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega el Magistrado que: “En todo caso, y en procura de ser incluida como paciente de una “enfermedad crónica” o bien que la enfermedad entrañe alguna “incapacidad”, no es por vía del amparo que pueden llegarse a esos resultados; sino mediante el trámite respectivo tanto ante la Obra Social, en su caso la ART que pudiera corresponder (cuya participación aparece invisibilizada en el caso), la Junta Médica y en lo pertinente el Ministerio de Salud”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------Tras aludir a los principios rectores del amparo, explica que no procede la vía intentada con relación a los puntos antes referidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No obstante ello, entiende que no resulta satisfactoria la explicación del I.Pro.S.S. en orden a la cobertura de los medicamentos, puesto que ante la evidencia de conocer diagnósticos y otorgar cobertura excepcional del 80% en “kinesioterapia”, “RPG” y “psicología”, no resulta convincente que se le exijan a la afiliada mayores derroteros en lo tocante a la cobertura de los medicamentos, entendiendo en cuanto a ello que la respuesta de la obra social ha sido elusiva, lo que autoriza a que se disponga “una cobertura para medicamentos de igual medida a la adoptada por el propio IPROSS para aquellos tratamientos prescriptos (es decir: del 80%), con carácter cautelar y preventivo; hasta tanto se esclarezca médicamente (por la vía idónea que corresponda) la mayor o menor pertinencia del punto, en función de la calificación que pudieran merecer las dolencias”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente arguye presentación extemporánea del informe circunstanciado; fue presentado catorce días después del plazo fijado por el Juez, entendiendo que este último, lejos de hacer efectivo el apercibimiento, lo incorporó al responde de las actuaciones y valoró a los efectos de dictar sentencia, lo cual entiende como una violación al principio de “igualdad de armas”. -----Alega que la prueba fue valorada de modo inadecuado; en cuanto la sentencia tiene por cierto que el I.Pro.S.S. ha reconocido el 80% de la cobertura, destacando que del informe surge que la autorización de cobertura es sólo en referencia a “tres prestaciones y por el plazo de seis meses”. Sostiene que no existe en autos ningún soporte documental que demuestre que el ente público efectivamente ha reconocido tal extremo.- - - - - - ------Alega insuficiencia de la cobertura otorgada en relación al derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente y “habida cuenta del informalismo que caracteriza al presente proceso” adjunta documental relativa a certificaciones e informes médicos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 65/68, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ramiro Manuel Mendía, manifiesta que los agravios no alcanzan a construir una crítica fundada y eficiente del decisorio. Sostiene que la actora consintió la incorporación del informe y que no se trata de un juicio ordinario donde los plazos son perentorios, sino de un amparo, donde el principio es el informalismo, sobre todo cuando los actos cumplidos tienden a la averiguación de la verdad real.- - -
-----Con relación al porcentaje de cobertura, expresa que no está acreditada una dolencia que implique discapacidad, por lo que entiende que se ha considerado especialmente la situación de la amparista, la cual no sufre agravio constitucional alguno, a lo que debe sumarse que con relación a la prestación de las obras sociales debe atenderse la situación de terceros y el bienestar general. Se opone finalmente el letrado de la Fiscalía a la incorporación de documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 71/79 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, considera que se debe rechazar el recurso de apelación incoado por la accionante, confirmando el fallo del Juez del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así dictaminar, destacó que los agravios no poseen la entidad ni el esfuerzo técnico suficiente que permitan desvirtuar los fundamentos dados por el a quo. - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este orden destaca que lejos de rebatir los argumentos brindados en el fallo, acude al auxilio de planteos que evidentemente resultan inviables en la instancia que se transita. Opina que tal es el caso del atinente a que no se debió valorar el informe del I.Pro.S.S. presentado con demora con el pretexto de que “el resultado de la sentencia, necesariamente hubiera sido otro”, como si se tratara el caso de un juicio ordinario, desconociendo los principios que gobiernan las acciones establecidas en los arts. 43 y ss. de la Constitución Provincial, normativa que por lo demás prevé expresamente previo a la resolución, el pedido de informes a la autoridad. - - - - - - - -
-----Considera que similar destino han de tener los restantes planteos esgrimidos. En cuanto a la alegada ausencia de soporte documental que demuestre que el ente público efectivamente ha reconocido el 80 % de la cobertura; opina que habrá de ameritar la corrección correspondiente llegado el hipotético caso que el I.Pro.S.S. no materialice en la práctica el compromiso plasmado por escrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al planteo que la cobertura alcance “al cien por ciento y no al ochenta por ciento como se ha establecido”, la Sra. Procuradora entiende que tampoco rebate los sólidos fundamentos brindados por el Magistrado al efecto. - - - - - - - -----Pues bien, pasando a resolver la apelación incoada en autos,
en primer término es dable señalar que en el sub examine no hay argumentos de entidad para receptar el recurso intentado, ante los contundentes fundamentos del "a quo" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe (Cf. STJRNCO: "VECCHIONI”, Se. 61/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El intento recursivo no logra alterar en este sentido la decisión recaída. Así, el progreso de la apelación se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y la fundamentación de la “expresión de agravios”, no pasan de ser una manifestación subjetiva o el señalamiento de meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran. - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha dicho que es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. STJRNCO: "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION”, Se. 633/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso en estudio, dicha carga resulta incumplida por la recurrente. Comparto el dictamen de la Procuración General, a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - -
-----Por las consideraciones expuestas, se debe rechazar el recurso de apelación incoado por la accionante, confirmando el fallo del Juez del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 31 y fundado a fs. 51/53 por la amparista y confirmar el pronunciamiento de fs.22/26 del Dr. Marcelo Gutiérrez, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IVa. Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro