Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16469-210-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-12

Carátula: PASTORIZA HERNAN / DEVOTO CAYETANO ANTONIO S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16469-210-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PASTORIZA, HERNAN C/ DEVOTO, CAYETANO ANTONIO S/ USUCAPION", expte. nro. 16469-210-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 408vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 309/312 que desestimara su reclamo. Puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 389/400 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 405/406.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, entiendo que la argumentación desplegada por el recurrente satisface las exigencias previstas en el art. 265 del código procesal de la materia, exhibiendo la erroneidad en el razonamiento del decidente de grado que concluyera en la desestimación de la demanda, alegando que entre los años 1986 y 1998, no se hubo acreditado la existencia de actos posesorios, impidiendo la ”unión” de las posesiones.-

Para concluir de tal manera y como siempre lo he sostenido, hemos de recurrir al análisis de las constancias acumuladas durante la sustanciación de la causa con las reglas de la sana crítica contenidas en el art. 386 del código procesal de la materia, es decir, aquellas reglas del buen pensar y del correcto razonar que habilitan una interpretación determinada del material probatorio y a concluir en consonancia con dicha ponderación.-

En tal orden de ideas, durante el transcurso del proceso hubo quedado palmariamente acreditado que Fabricio Moltrasio hubo adquirido el inmueble que se pretende usucapir a la firma “Comi-Pini SRL” el día 2 de agosto del año 1967, cediendo los derechos y acciones derivados del boleto a favor del aquí actor con fecha 7 de abril del año 1998, abonando impuestos hasta el año 1986, por lo cual pueden tenerse por acreditados actos posesorios que indicaban la voluntad de asumir la condición de “propietario” de la cosa, colocándola bajo su dominio y ejerciendo todos los derechos propios de la condición de dueño.-

Dicha “condición” hubo resultado cedida a favor del aquí reclamante quien hubo sido colocado, por expresa voluntad del vendedor, en el lugar que éste ocupaba, continuando como su sucesor a tenor de los términos del convenio que los vinculara, por lo cual Pastoriza vino a resultar el continuador de Moltrasio, pudiendo reclamar lo que aquél se encontraba en condiciones de exigir, es decir, la prescripción adquisitiva del inmueble.-

Según la norma del art. 2475 del Código Civil, dos posesiones pueden resultar perfectamente unidas con la condición de que no hubieran resultado interrumpidas por una posesión viciosa, situación que en el presente caso ni siquiera se hubo insinuado, debiendo, como decimos, valorando la prueba producida de manera integral y conjunta, descartarse vicio alguno en la adquisición del dominio por medio de este instituto de la posesión, ya sea en el “¨primer” período, ejercida por el primigenio adquirente del lote -Moltrasio- ya sea en el ”segundo”, ejercida por el cesionario de los derechos -Pastoriza-.

Entiendo de utilidad, siempre en la tarea de arrojar luz sobre lo “verdaderamente” acontecido con el inmueble, tratando de recrear la realidad histórica a la que estuvo sometido y que resulta ser el fundamento del cual debemos partir para arribar a un pronunciamiento ajustado a Derecho, transcribir la declaración del testigo Jorge Dal Farra, quien nos hace saber la situación de los lotes involucrados. A fs. 239, señala: “...el lote tiene cerco y periódicamente es limpiado”; e interrogado sobre la documentación que se le exhibe, agregó: “...con respecto a la documentación de fs. 2 a 5 dijo: son los pagos realizados a Comi y Pini por los lotes...”.

Como puede apreciarse sin mayor dificultad, hubo quedado suficientemente acreditado, al menos en mi opinión, que se han sucedido dos períodos ininterrumpidos de posesión continua de un modo efectivo, quieta, pública y con ánimo de dueño, que no hubo sido interrumpida válidamente, es decir, que pueda resultar jurídicamente admisible, en ninguno de los momentos en que era legalmente ejercitada.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo, hacer lugar al recurso de fs. 313, declarando que el actor hubo adquirido mediante prescripción -art. 4.015 C.C.- el dominio del inmueble identificado como 19-2-C-264-01.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 313, declarando que el actor hubo adquirido mediante prescripción -art. 4.015 C.C.- el dominio del inmueble identificado como 19-2-C-264-01, con costas.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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