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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16385-186-11
Fecha: 2012-11-12
Carátula: PASTORINO NATALIA PAOLA / BRUNO MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16385-186-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PASTORINO, NATALIA PAOLA C/ BRUNO, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO", expte. nro. 16385-186-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 289vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Contra la sentencia de fs. 253/259, que desestima parcialmente la demanda de nulidad de la cesión de derechos, la parte actora apela a fs. 264. Correctamente concedido a fs. 266 libremente y con efecto suspensivo, el recurrente expresa agravios a fs. 277/284, los que son respondidos por la codemandada a fs. 286.
Entrando en consideración de los mismos, la queja se centra en que el a quo habría incurrido en la errónea aplicación del derecho en tanto y en cuanto la actora demandó la nulidad del acto en el hecho que al momento de su celebración, su madre carecía de capacidad intelectual necesaria atento su grave estado de salud, mientras que el a quo centró su fallo en la segunda parte del art. 954 del C.C., sobre la existencia o no de la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la misma.
Consecuente con ello analiza los hechos que a su criterio provocarían la nulidad del acto bajo la óptica del art. 1.054.
En síntesis, sostiene que el a quo debió establecer si el acto era nulo porque la madre de la actora, Blanca Delgado, en oportunidad de suscribir la pertinente escritura, se encontraba impedida de comprender el acto que realizaba, ante la falta de discernimiento o, de lo contrario, determinar que era capaz.
De una rápida lectura de la demanda se advierte que si bien en ella se pone de resalto que la Sra. Delgado no habría comprendido el acto que estaba celebrando, los principales argumentos y citas de derecho giran en torno a la nulidad prevista por el art. 954 del C.C. en su versión reformada por la ley 17.711. Circunstancia sobre la cual se centró correctamente el fallo en crisis.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar al respecto que a fs. 257 vta. el a quo trató el punto en cuestión, desestimando la posibilidad de que haya existido aprovechamiento del estado de salud de la cedente; analizando las afirmaciones de los testigos y el resto de la prueba, al punto que lo lleva a afirmar que no hay ningún elemento probatorio del que se pueda inferir que al momento de comparecer ante la escribana Lanfré, la Sra- Delgado no entendía el acto que suscribía. Mas bien, todo lo contrario según el tenor de la escritura, que da fe de ello en tanto no haya sido redargüida de falsedad.
Y sobre este aspecto el recurrente no ha podido conmover lo dicho por el juez de grado. Resultando su dicurso insuficiente para descalificar el decisorio en crisis.
En efecto, de la simple lectura del escrito de fs. 277/284 -más allá de los agravios esgrimidos- se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitrariedad ni la omisión de considerar prueba decisiva, mucho menos la concreta violación de norma legal alguna. Para cumplir este aspecto el apelante debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, no sólo en qué ha consistido la infracción, sino la existencia misma de ella.
Es decir, no se ha dado cumplimiento satisfactorio a la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, en el sentido de presentar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estimaban equivocadas.
En efecto, sus agravios no dejan de ser una mera discrepancia subjetiva con la apreciación de los hechos en que se fundó la sentencia.
Todo lo cual se traduce, en definitiva, en la ausencia de pruebas que acrediten la incapacidad de la Sra. Delgado, o el aprovechamiento que de su estado de salud hubiere hecho el demandado para obtener la cesión de los derechos hereditarios cuestionados.
Conforme a ello propicio que se rechace el recurso, con costas. Debiendo regularse los honorarios en la forma de estilo, en un 20% para la representación de la parte actora y en un 25% para la representación de la codemandada, de lo que correspondiere regular en la instancia de origen.
A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:
Disentimos con la conclusión a la que arriba el colega preopinante.
1.- Como primer agravio el recurrente manifiesta la violación al principio de congruencia por errónea aplicación de las normas de derecho aplicable. Sostiene que lo que se demandó fue la nulidad del acto jurídico instrumentado mediante escritura pública, por sostener que la cedente carecía de la capacidad necesaria al momento de suscribir el instrumento atento al grave estado de salud que padecía (cáncer, cuatro días antes de su fallecimiento), mientras que el Juez de grado enfocó el planteo de nulidad desde el punto de vista de la lesión, con con fundamento en el art. 954 CC, violando el principio de congruencia mencionado.
Pues bien, formalmente, parece asistir razón al recurrente. Ello se acredita con la simple lectura de la sentencia y es causal suficiente como para obtener su nulidad.
De todos modos, respecto de la cuestión propuesta, sobre si Blanca Asucena Delgado tenía la capacidad, el discernimiento y la libertad como para vender propiedades días antes de su muerte, sin que exista constancia de que haya recibido nada a cambio, es conveniente apuntar ahora ciertas observaciones.-
a) La sabida proximidad de la muerte, por tratarse de una enfermedad terminal, y la falta de pago del precio, nos permite establecer que se trata de un acto fraguado que adoptó la forma de una cesión de derechos para encubrir una disposición de última voluntad contraria al orden público porque transgrede la legítima.-
Eso es precisamente un “fraude”. Adoptar una forma falsa para eludar el cumplimiento de las disposiciones legales.-
b) No podemos establecer con una pericia médica la capacidad mental de Blanca Azucena Delgado, obviamente, porque la causante está muerta.-
Entonces, ¿esto nos conduce indefectiblemente a expedirnos a favor de su capacidad?
Indudablemente no, sin antes agotar el análisis de otras pruebas, presunciones e indicios que surjan de la causa.-
La falta de interés o beneficio propio conforme a la forma adoptada por el acto habla ya de la ausencia de elemento volitivo.-
La precariedad de la firma inserta en el instrumento (fs. 6vta.) y la diferencia con la letra de las cartas permiten también establecer un estado de deterioro importante.
Constituye un hecho notorio que cuatro días antes de su muerte un paciente terminal de cáncer se encuentra dopado para evitar el dolor.
La proximidad de la muerte también permite presumir un estado de vulnerabilidad emocional, quizás el más importante en la vida de una persona.-
Resulta inevitable considerar que si esa hubiese sido verdaderamente su voluntad, la habría realizado mucho antes.
Por último, parece una prueba irrefutable de su falta de capacidad el hecho de haber agragado en la cesión un bien que sabía no le pertenecía (“Lago Totoral”).-
Resulta aplicable al caso, entonces, el art. 1054 CC. en cuanto establece que son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obraren con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón.
2.- Respecto al segundo agravio manifestado por el recurrente: que el juez de grado afirmase que no se han acreditado los extremos del art. 954 del CC., respecto del predio denominado “Lago Blanco”, sosteniendo que no existe desproporción entre el valor y el precio acordado en el instrumento de cesión, siendo que no existe prueba alguna de que dicha suma haya sido abonada, también me expido a favor del apelante, porque sin el pago del precio la desproporción queda plenamente acreditada.
Reiterando que ello mismo es lo que permite concluir que la verdadera naturaleza jurídica del acto lejos estuvo de constituir un acto bilateral oneroso como se pretende.
Es por ello que consideramos que le asiste razón al recurrente y que no habiendo sido acreditado el pago del precio, da por tierra la hipótesis de la cesión a título oneroso como causa fuente del acto jurídico.
3.- Finalmente, por último se agravia de la imposición de costas a su cargo, respecto a la escribana Lanfré, por no existir reproche alguno respecto de la actuación profesional de la fedataria interviniente -así lo expresó el juez de grado-. Sostiene que la demanda fue correctamente dirigida contra dicha profesional y que de las pruebas obrantes en la causa no puede afirmarse que la sra. Blanca Azucena Delgado haya estado en perfecto estado de salud, pudiendo requerir sus servicios profesionales y que haya podido concurrir normalmente a su escribanía -tal como la mencionada profesional lo manifestara-. Arguye que por esas razones corresponde que las costas sean soportadas en el orden causado.
Hacemos propios tales argumentos en cuanto consideramos que no ha sido suficientemente probada la plena capacidad intelectual y física de la sra. Blanca Azucena Delgado como para haber solicitado los servicios y concurrir a la oficina de la escribana Lanfré. Si bien la escritura no ha sido redargüida de falsa, existieron motivos para la interposición de la demanda en su contra, por lo que considero que las costas respecto de la actividad profesional de la fedataria deben imponerse por su orden.
4.- Por todo lo expuesto, votamos en disidencia con el colega preopinante, proponiendo: a) hacer lugar al recurso de fs. 264, revocando la resolución de Ia. Instancia; b) Las costas, por aplicación del principio general (art. 68 CPCC) corresponde que se impongan al demandado vencido, salvo respecto de la escribana Lanfré las que propongo sean soportadas por su orden –en virtud de lo mencionado en el último considerando-; c) Regular los honorarios profesionales por la actuación en IIa Instancia de la siguiente manera: al dr. Garrafa, patrocinante de la actora, en un 35%; al dr. Sergio Dutschmann y Alan Joos, en conjunto, apoderados de la codemandada, en el 25% y al Dr. Hugo Cancino y Aníbal Orellano, patrocinantes del demandado Miguel Angel Bruno, en conjunto, en un 25%, todos sobre lo que se regule en la instancia de origen.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 264, revocando la resolución de Ia. Instancia.-
2) Costas al demandado vencido, salvo respecto de la escribana Lanfré las que serán soportadas por su orden.
3) Regular los honorarios profesionales por la actuación en IIa Instancia de la siguiente manera: al dr. Garrafa, patrocinante de la actora, en un 35%; al dr. Sergio Dutschmann y Alan Joos, en conjunto, apoderados de la codemandada, en el 25% y al Dr. Hugo Cancino y Aníbal Orellano, patrocinantes del demandado Miguel Angel Bruno, en conjunto, en un 25%, todos sobre lo que se regule en la instancia de origen.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro