Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16731-286-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-12

Carátula: OSES, FLOR MARIA Y SANDOVAL, FLORENTINO S- SUCESION AB INTESTATO / S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16731-286-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OSES, FLOR MARIA Y SANDOVAL FLORENTINO S- SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS", expte. nro.16731-286-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 349vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que María F. Sandoval, E. Caniú, Luis A. Sandoval y Carlos G. Sandoval, dedujeran contra el decisorio de fs. 331/333. Concedida correctamente la apelación, presentóse la memoria de fs. 340/342 que, traslado mediante, resultó respondido por Angel Sandoval a fs. 344/345 vta.-

Ingresando en el análisis de la argumentación de los quejosos, entiendo que la misma resulta claramente insuficiente para modificar el criterio del decidente. En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es manifestar una mera disconformidad con lo decidido o “aportar” otra visión de la materia en debate, sino que deben refutarse las conclusiones del decidente demostrándose claramente la erroneidad de las mismas, no siendo suficiente efectuar generalizaciones que poco aportan a la tarea de realizar la “crítica concreta y razonada” que exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia.-

En tal orden de ideas, el sentenciante hubo realizado una valoracióin integral de las tareas llevadas a cabo por el administrador del sucesorio, arribando a la conclusión de que si bien hubieron existido omisiones e insuficiencias, aquél hubo actuado de manera prudente conservando el acervo sucesorio y realizando determinadas mejoras que beneficiaban a los restantes herederos.-

En fin, no habiéndose acreditado un mal desempeño, tarea que se encontraba en cabeza de aquellos que impugnaran las tareas llevadas a cabo por el administrador, entiendo que la solución cuestionada debe ser objeto de puntual convalidación, debiéndose destacar que para la sustitución del administrador deben acreditarse situaciones de gravedad que autoricen su desplazamiento, como asimismo proponerse un sustituto que exhiba cualidades suficientes como para asumir la conducción del emprendimiento, condiciones que aquí no pueden darse por cumplidas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 336, imponiéndose las costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 336, imponiéndose las costas por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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