Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16660-266-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-12

Carátula: JARA BUSTAMANTE LUIS ALBERTO / JARA NANCY VIVIANA Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16660-266-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JARA BUSTAMANTE, LUIS ALBERTO C/ JARA, NANCY VIVIANA Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expte. nro. 16660-266-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 163vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el pronunciamiento de fs. 136/137 que hiciera lugar al desalojo, dedujera la codemandada Nancy Jara. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 143/150 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 152/155vta.-

Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia y la expresión de agravios del recurrente, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno resaltar que la argumentación de la quejosa, de ninguna manera satisface las exigencias previstas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no se efectúa la crítica concreta y razonada que aquel dispositivo exige para cumplimentar una expresión de agravios, demostrando dónde se encuentra el error del sentenciante, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la valoración de la prueba.

Por el contrario, si leemos el extenso memorial de la recurrente, se apreciará una ostensible insuficiencia argumental como para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido, pudiéndose advertir claramente, el sostenimiento de una determinada opinión en cuanto a su visualización del procedimiento, respetable por cierto, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con aquellas condiciones que inexcusablemente se exigen, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal orden de ideas, se ensayan fórmulas de defensa que, introducidas (independientemente de la rebeldía) con posterioridad al vencimiento del plazo para contestar demanda, pretendiendo que el a quo disponga una serie de medidas de prueba para mejor proveer, han tenido la condigna respuesta a fs. 124/125vta.

Tal pretensión se reedita en la expresión de agravios, pretendiéndose nuevamente -pero en esta instancia- se disponga la producción de un abanico de medidas probatorias para llegar -según invoca- a la verdad real de los hechos. Ha de interpretase que ésta sería el ánimo posesorio de su representada.

Sin perjuicio que ello implicaría alterar de modo significativo el equilibrio que se debe guardar entre las partes, lo cierto es que no se ha rebatido el argumento central del fallo, cuando el a quo sostiene -previendo esta posibilidad- y partiendo de una premisa cierta, por tratarse de una relación padre e hija, que entre ambos existió un comodato verbal. “Que el mismo -continúa el fallo- cesa por la sola voluntad del comodante cuando no se hubiese pactado el tiempo del contrato ni establecido el servicio para el cual el inmueble fue prestado... Y por lo mismo, estando en materia de desalojo en juego derechos personales y no reales, por vía principista resulta evidente que ningún comodatario podría válida ni seriamente alegar posesión animus dómini alguna para resistir el pedido restitutorio pues, en efecto, tal relación contractual presupone de consuno reconocer ad eventum en el comodante la propiedad de la cosa comodada”.

Consecuentemente, no hubo la demandada aportado elementos de juicio o señalado constancias acreditadas en la causa, que autoricen a alterar lo decidido en 1ra. instancia, por cuya razón propondré al acuerdo el rechazo del recurso en examen, con costas.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 138, con costas

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro