Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13765-032-06

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-12

Carátula: DEL SOL S.A. / MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13765-032-06

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEL SOL S.A. C/ MAZZOLENI, PEDRO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)", expte. nro. 13765-032-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 607vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el Dr. Marcos L. Botbol, dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 544/552.-

Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cargo de fs. 575-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido el respectivo traslado, que hubo sido respondido por la interesada a fs. 601/606; e) Trátase de un pronunciamiento que puede asimilarse a una sentencia definitiva desde que no se aprecia posibilidad alguna de revisión posterior.-

Ingresando al examen de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina permanente y pacífica del Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, no contentándonos con un recuento de exigencias meramente formales, se puede sostener que el casacionista hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, la supuesta desviación en que se pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que lo afecta al no aplicarse correctamente los arts. 24 y 33 de la Ley G Nº 2212; adjudicando asimismo el error de haberse afectado el principio de congruencia al fallarse “extra petita”.-

En tal orden de ideas, es evidente que se trata de una determinación de honorarios que ofrece ciertas particularidades y donde se han arribado a soluciones verdaderamente distantes unas de otras, por lo cual, computando asimismo que se trata de las sumas que tienen a percibir quienes han realizado las tareas durante la sustanciación de la causa, creo que puede franquearse este primer obstáculo reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso extraordinario de casación de fs. 559/575.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de casación de fs. 559/575.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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