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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16630-256-12
Fecha: 2012-11-12
Carátula: CASTRO DIEGO NICOLAS / ARAUJO VICTOR RAFAEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16630-256-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CASTRO, DIEGO NICOLAS C/ ARAUJO, VICTOR RAFAEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16630-256-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 546vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen los autos a esta instancia con motivo del recurso de apelación que la actora dedujera contra el decisorio de fs. 457/461. Concedido correctamente el recurso, la recurrente solicita el replanteo de una prueba supuestamente denegada en la instancia de origen: el nombramiento de un nuevo perito o, en su defecto, la intervención del médico forense a fin de que realice un nuevo dictamen (fs. 518/523) y presentando la memoria de fs. 524/533. Ambos presentaciones merecieron debida respuesta a fs. 537/538, 539 y 543/545.
Si bien debiera resolverse en principio sobre la producción de la prueba y sin dejar de lado que la misma no encuadra puntualmente en el art. 260 inc. 2° ni en los arts. 379 y 385 del C.P.C. y C., ya que la solicitada oportunamente se produjo, adelanto que su tratamiento resulta abstracto, a tenor de la respuesta que daré a los agravios dirigidos contra la sentencia en crisis.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno resaltar que la argumentación de la quejosa, de ninguna manera satisface las exigencias previstas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no se efectúa la crítica concreta y razonada que aquel dispositivo exige para cumplimentar una expresión de agravios, demostrando dónde se encuentra el error del sentenciante, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la valoración de la prueba. La sola transcripción de jurisprudencia que afirme que el peatón distraído o imprudente es una contingencia natural del tránsito que debe ser prevista por los conductores de vehículos, no implica necesariamente que éstos siempre deban cargar con las consecuencias de los eventuales accidentes.
Si bien ha de reconocerse que el peatón distraído es un elemento común del tránsito, lo cierto es que, dicha cuota de distracción no puede asumirse como causa justificante del accionar del peatón, en detrimento del conductor diligente y cuidadoso. La presunción de responsabilidad por la conducción de una cosa riesgosa, puede menguarse o desecharse ante la evidente imprudencia o distracción por parte del peatón. Sobre todo si su accionar impidió al chofer ejercer cualquier maniobra para evitar la colisión, aún del más diligente de los conductores.
Sostiene en definitiva el a quo, luego de analizar el conjunto de las pruebas colectadas, que el accidente se produjo porque Castro cruzó súbita y distraidamente la calzada por un lugar indebido.
Analizó la velocidad a la que transitaba Araujo y concluyó que lo hacía aproximadamente a 30 km. horarios. Acertado si se tiene en cuenta que las tablas estándares de medición, ante la frenada de 4,5 mts. arrojarían una velocidad de 28 km. horarios; y menos tal vez si -como afirma la recurrente- era un día lluvioso.
También fundadamente el a quo estableció que Castro cruzó por un lugar indebido.
También los datos objetivos del dictamen pericial atribuyen el accidente a la conducta del actor.
Destaca asimismo, independientemente del carácter vinculante que puedan o no tener, que la revocación del procesamiento y el posterior sobreseimiento en sede penal constituyen expresiones coincidentes sobre la culpa exclusiva del demandante.
Del extenso memorial de la recurrente, se aprecia una ostensible insuficiencia argumental como para alterar el sentido de lo decidido, pudiéndose advertir claramente, el sostenimiento de una determinada opinión en cuanto a su visualización de los hechos, respetable por cierto, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con aquellas condiciones que inexcusablemente se exigen, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que considera arbitraria o errónea.
En tal orden de ideas, se ensayan fórmulas de defensa que en definitiva no son mas que una expresión de disconformidad con las conclusiones a las que arriba el a quo o las que dictamina el perito, sacadas a veces de su contexto.
Tal es el caso cuando se le reprocha a Castro el haber cruzado por un lugar indebido. El a quo no sólo alude a una senda peatonal pintada inexistente para todos, sino que incluyó en su expresión una senda peatonal "imaginaria", que nunca podía estar ni coincidir con el sitio en que se produjo el accidente, por que se trataba de la intersección.
Consecuentemente, no hubo la actora aportado elementos de juicio o señalado constancias acreditadas en la causa, que autoricen a alterar lo decidido en 1a. instancia, por cuya razón propondré al acuerdo el rechazo del recurso en examen, con costas.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 463, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro