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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13237-062-05
Fecha: 2006-04-04
Carátula: TRONCOSO MONICA GRACIELA / S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13237-062-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRONCOSO MONICA GRACIELA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 13237-062-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 188, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la demandada hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 151/155, que confirmara el decisorio de fs. 124 y vta. que otorgara efecto retroactivo al beneficio de litigar sin gastos.-
Cumplida que ha sido la exigencia del depósito de estilo -art. 287 CPCC.- a fs. 185/186 corresponderá examinar el cumplimiento de las restantes exigencias formales: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 158 y vta. y cargo de fs. 165 vta.-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó debidamente respondido a fs. 169/177.-
Si bien, como decimos, podemos tener por cumplimentadas las exigencias meramente formales que hemos puntualizado, no puede sostenerse lo mismo con respecto a la naturaleza del pronunciamiento. Sabido es que el recurso que nos ocupa -arg. art. 285 CPCC.- se encuentra reservado para revisar pronunciamientos de carácter definitivo que son aquéllos que dirimiendo las postura de los litigantes colocan un punto final al entuerto. Difícilmente la resolución que se cuestiona, que se limitó a expedirse sobre una cuestión incidental como resulta ser todo lo vinculado con el beneficio de litigar sin gastos o la carta de pobreza como también se lo conoce, revista aquella condición y solamente adicionando grandes dosis de imaginación podremos adjudicar a aquel pronunciamiento la característica que inexcusablemente se exige para intentar el tránsito por el camino del recurso extraordinario.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 161/165.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 161/165.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro