Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13699-014-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: TRABUCCO AGUSTIN E. / S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13699-014-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRABUCCO AGUSTIN E. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro.13699-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 500 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de fs. 446 a favor de la Sra. defensora de ausentes, sustentada en mínimos arancelarios del art. 8 L.A., es recurrida por la misma a fs. 451 por entender se aparta la misma de las previsiones de la L.A., en el caso los arts. 7 y 23.

Concedido el recurso en los términos del art. 12 ley 2232, corresponde ingresar en el mismo, atendiendo a la nota de elevación de fs. 500.

Siendo que la naturaleza de autos importa la determinación del valor de los inmuebles en juego, como así que ya a fs. 444 el a quo hubo regulado a los demás letrados en base a valores reales, no se observa por qué los emolumentos de la sra. Defensora Oficial deberían ser considerados en base a mínimos arancelarios.

En suma, propondré hacer lugar al recurso de fs. 451, dejando sin efecto la resolución de fs. 446, debiéndose oportunamente regular considerando la norma del art. 23 L.A., sin perjuicio de las demás que se estimen pertinentes. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 451, dejando sin efecto la resolución de fs. 446, debiéndose oportunamente regular considerando la norma del art. 23 L.A., sin perjuicio de las demás que se estimen pertinentes.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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