Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13690-010-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: PASTORINI DE RANEA ANA MARIA Y OTRO / MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13690-010-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PASTORINI DE RANEA Ana María Y Otro c/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON s/ EJEC. s/ EJEC. DE HONORARIOS s/ INC. DE APELACION", expte. nro. 13690-010-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.49 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de sus honorarios de fs. 38 (punto 3.), interpuso recurso de apelación la dra. Andrea Alejandra Ranea por estimarlos bajos (fs. 41).

2. La recurrente no cuestiona la base regulatoria; sólo hace referencia a que “se ha reducido la base regulatoria fuera de los parámetros de la LA (art. 40)”.

En primer lugar, la citada norma arancelaria no legisla sobre cómo debe calcularse la base. En segundo lugar, dicha norma contempla -en sus tres apartados- tres supuestos diferentes, no indicando la apelante cuál de ellos debía ser de aplicación al caso.

En tercer lugar, el sr. Juez a quo explicitó claramente porqué no hizo aplicación de esa norma (V. fs. 38, in fine/38 vta. supra), sin que la ahora recurrente hubiera impugnado esas razones; las cuales, por otra parte, comparto en este caso, ya que esa aplicación hubiera implicado una mayor reducción.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 41.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 41.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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