Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12353-170-03

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: MUN BARILOCHE / SORIA DE KARLOVSKIS ADELAIDA S/ EJECUCION FISCAL S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12353-170-03

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUN. BARILOCHE c/ SORIA de KARLOVSKI A. s/ EJECUCION FISCAL s/ INCID. NULIDAD", expte. nro. 12353-170-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 266 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Solicita el letrado de la nulidicente a fs. 262 se resuelva su recurso de fs. 174 con trámite suspendido en razón de la concesión del recurso extraordinario de casación, y se regulen las tareas de alzada.

La regulación de primera instancia de fs. 169/170, es recurrida a fs. 174/5 por el letrado referido, por estimar en esencia bajos sus emolumentos, conforme sustentos que vierte; a fs. 179 apela la regulación la municipalidad de Bariloche por entender altos los emolumentos en cuestión.

Ambos recursos se conceden a fs. 176 y 180 conforme los términos del art. 12 ley 2232.

Cabe remitir a la lectura de autos, y los escuetos sustentos dados por las partes.

No habiéndose puesto en tela de juicio la base regulatoria contemplada por el a-quo, ni advirtiéndose un apartamiento de la misma de las previsiones del arancel, siendo que las pautas tenidas en cuenta referentes a los arts. 7 y 9 L.A. se ajustan a la labor cumplida y que no obstante la pretendido por el letrado de la nulidicente se está en autos frente a una cuestión tramitada por incidente, por lo que es correcta la aplicación de la norma del art. 33 ídem por parte del a-quo; como así que la regulación en vista es única por todo lo actuado sin discriminar por tareas incidentales, cabe resolver los recursos en vista.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la trascendencia que, para la demandada, tuvo la labor profesional de su letrado y el mérito de la misma (art. 6 L.A. incs. c y d), propondré regular en los máximos de la escala arancelaria; es decir: $ 2.258,06 (arts. 7: 20%; 9: 40% y 33: 20% s/la base indicada a fs. 169 vta.).

Por las tareas de alzada cuyo tratamiento se difirió a fs. 108, cabe regular: al dr. A. A. Rucci el 35%; a los dres J. Giraudy y B. Passarelli -en conjunto- el 25%, y al dr. M. Vázquez el 25%, en cada caso sobre lo que corresponda a cada parte por lo actuado en la instancia de origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Constituyendo el monto regulado a favor del letrado de quien promoviera el incidente de nulidad una insignificancia en comparación con los intereses en juego y el resultado obtenido, entiendo que se convierte en necesario tomar otros parámetros para determinar una remuneración justa y adecuada a las labores cumplidas. En tal orden de ideas y teniendo en cuenta la autonomía de este proceso con respecto al principal creo que puede soslayarse la aplicación del art. 33 de la L.A. y disponerse a favor del Dr. Alberto A. Rucci un honorario de $ 8.567 (15% y 40%, arts. 6,7,9 L.A.).- Con tal alcance propongo hacer lugar al recurso de fs. 174/175 desestimando el deducido a fs. 179.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

La nulidad decretada por esta Cámara -y confirmada luego por el Superior Tribunal- no tuvo como efecto el rechazo de la demanda como sostiene el recurrente (fs. 174), sino retrotraer las actuaciones a su origen; por lo cual -y sin perjuicio de la relevancia de la labor profesional del mencionado- la misma se desarrolló en el marco de un incidente de nulidad, quedando subsistente el debate acerca del fondo de la cuestión reclamada por el Municipio.

Por lo cual, compartiendo los fundamentos mencionados por el dr. Escardó, voto en adhesión a la solución que dicho colega propone, regulando por el máximo de la escala legal, con aplicación del art. 33 LA.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar a los recursos de fs. 174/175 y regular en sustitución de lo previsto a fs. 169/170 al dr. Rucci la suma de $ 2.258,06 (Pesos Dos mil doscientos cincuenta y ocho con seis centavos).-

2) No hacer lugar al recurso de fs. 179.-

3) Regular por las tareas de alzada por lo actuado que motivó el decisorio de Cámara de fs. 103/108, al dr. A. A. Rucci el 35%; a los dres J. Giraudy y B. Passarelli -en conjunto- el 25%, y al dr. M. Vázquez el 25%, en cada caso sobre lo que corresponda a cada parte por lo actuado en la instancia de origen que motivó la apelación.-

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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