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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13580-176-05
Fecha: 2006-04-04
Carátula: LUZIAN MARIA / MARTINEZ EDUARDO S/ DIVORCIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13580-176-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUZIAN María C. c/MARTINEZ Eduardo S. s/ DIVORCIO", expte. nro. 13580-176-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.742 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la solicitud de producción de prueba en esta instancia que reclamara la demandada al momento de formular la expresión de agravios contra la sentencia que declarara el divorcio por su culpa. Conferido el traslado de estilo, el mismo no resultó respondido.-
Partiendo de la premisa que señala que la producción de prueba en segunda instancia resulta excepcional, pues lo común es que la prueba se produzca en la instancia correspondiente y en el momento oportuno, creo que no corresponderá disponer las medidas que la recurrente solicita.- Tal como se explicitara en el decisorio que la tuvo por negligente en la producción de su prueba -fs. 591/592 vta.- hubo transcurrido un plazo más que razonable desde el momento de la celebración de la audiencia del art. 361 hasta que el accionado-reconviniente solicitó se provea los medios que oportunamente ofreciera, y si bien es cierto que cambió de asistencia letrada en varias oportunidades, el lapso que dejó transcurrir resultó excesivo y puso de manifiesto su escaso interés en la producción de la prueba que hacía a su derecho.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de la solicitud que analizamos, debiendo continuar los autos según su estado.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
1.- Se ha dicho que el objetivo de la prueba en el proceso de divorcio es extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio.(Rev. de Der. Procesal, Derecho Procesal de Familia-I, p. 235, Rubinzal Culzoni Edit.).
En el caso dado, lo que pretende probar la reconviniente son los hechos denunciados y puntualizados a fs. 735 vta. ap. 4), ofreciendo para ello prueba testimonial (fs. 99), oficiatoria y caligráfica (fs. 75/76).
Consecuentemente, -tratándose la presente causa de un juicio ordinario, en donde debe primar el pincipio de amplitud de la prueba, no advirtiéndose una conducta intencionadamente dilatoria o maliciosa por parte de la recurrente oferente de la prueba, en relación a los frecuentes cambios de profesionales producidos durante el juicio, y la reasignación de la causa al juzgado de Familia-, considero que la juez “a quo” ha incurrido en un excesivo rigor formal al declarar la negligencia de toda la prueba del demandado, inmediatamente después de dictado el proveído respectivo (fs. 583 y fs. 591/592).
Por ello, y no habiendo contestado la actora el traslado oportunamente conferido a fs. 740, de la petición de la producción en esta instancia de medidas probatorias efectuado por la contraria, votando en disidencia con el colega preopinante, propondré hacer lugar a la producción de prueba en esta Alzada, disponiendo que por secretaría se provea la misma.
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atendiendo a los mismos fundamentos expuestos por el dr. Osorio, y la falta de oposición en especial, adhiero a su voto. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la producción de prueba en esta Alzada, disponiendo que por secretaría se provea la misma.
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro