include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13681-008-06
Fecha: 2006-04-04
Carátula: KARGER CARLOS / S/ QUIEBRA S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13681-008-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”KARGER Carlos s/ QUIEBRA s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13681-008-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 65, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos con respecto al recurso de apelación que la tercerista hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 41/42 que desestimara su planteo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 51 y vta. que no mereciera respuesta.-
Si partimos de la base de que es obligación de quien promueve la tercería la de demostrar el carácter de propietaria de la cosa que se reivindica, es evidente que tal condición no ha sido acreditada con la suficiente solvencia y nitidez que a su vez admita la recepción de la pretensión incorporada. Tal como se encarga de destacarlo el sentenciante han existido una serie de operaciones de transferencia del fondo de comercio entre madre e hijo que quitan por cierto nitidez y transparencia y conducen a observar con disfavor el reclamo que promueve la tercerista, más aún cuando ni siquiera se hubo realizado el procedimiento contemplado por la ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio deviniendo consecuentemente inoponible para el acreedor el negocio jurídico celebrado entre madre e hijo.-
En fin, como decimos, no se hubo acreditado, tal como resulta ser un imperativo del propio interés de quien comparece deduciendo una tercería de dominio, la condición de propietario de la cosa embargada, incumplimiento que lo coloca necesariamente ante la única posibilidad a la cual se puede recurrir, cual es la del rechazo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio postularé el rechazo del recurso en examen, imponiéndose las costas de segunda instancia, en atención a que no hubo oposición alguna, por su orden.- Los honorarios del Dr. José Daguer ascenderán a la suma de $ 338 (25% sobre honorarios de primera instancia-art. 14 L.A.).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso en examen, imponiéndose las costas de 2da. instancia por su orden.-
II.- Los honorarios del dr. Daguer ascenderán a la suma de $ 338 (Pesos Trescientos treinta y ocho).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro