Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13105-018-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN / A.E.C. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13105-018-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN c/ A.E.C. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13105-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 565 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la ejecutada hubiera articulado contra el pronunciamiento de este tribunal que, confirmando el de primera instancia, dispusiera el rechazo de su recurso.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectivizado el depósito de estilo del art. 287 CPCC., d) Se hubo conferido el traslado de práctica el que resultó respondido a fs. 556/564.-

La recurrente imputa al pronunciamiento de esta Cámara no aplicar la ley o aplicarla de manera defectuosa; violación de los arts. 36, 37 C.C. y 34 inc. 4 y 164 del CPCC., 18 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial; se aplica asimismo erróneamente el art. 58 de la ley de sociedades y art.10 de la ley del cheque.-

Ingresando en el examen propiamente dicho del remedio extraordinario que se intenta y realizándolo con el prisma que de manera pacífica aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no limitándonos a un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos decir que la quejosa no demuestra con la contundencia necesaria el apartamiento de la ley que le achaca al pronunciamiento que la afecta, ni demuestra la violación de aquélla, condiciones que deben ser inexorablemente puestas de manifiesto si se pretende transitar con éxito el sendero estrecho de un remedio de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso de casación.-

En tal orden de ideas se recurre a argumentos tales como la inaplicabilidad del art. 58 de la Ley de Sociedades o la inaplicabilidad de principios del Derecho Comercial a entidades sindicales como resulta ser la accionada, pero soslayándose que nos movemos, al menos en este proceso de naturaleza ejecutiva, dentro de parámetros formales como resultan ser los que regulan las relaciones que nacen del libramiento y circulación de los títulos de crédito.-

Desde otro punto de vista, tampoco se hace cargo la quejosa, resultando obviamente una clara carga cuyo cumplimiento le incumbe, de la demostración de la naturaleza del fallo. Sabido es que el recurso que se intenta se encuentra reservado para atacar sentencias definitivas, condición que obviamente no reúnen las pronunciadas en juicios ejecutivos que permiten la reedición de las cuestiones en un proceso de conocimiento posterior. Tampoco puede invocarse, al menos de manera tan genérica, una supuesta “gravedad institucional” ante un tema que, más allá de su cuantificación económica, no resulta sencillo de encuadrar en tal especial categoría, categoría que por su excepcionalidad debe ser objeto de interpretación restrictiva.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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