Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13671-006-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13671-006-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO Rubens Heyter c/ A.E.C. s/ EJECUTIVO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13671-006-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 25 que dispone la cuestión referida a la cautelar peticionada, ordenando librar oficio al Banco Patagonia para que instrumente el embargo en cuestión -en lo que aquí interesa-, es recurrido a fs. 28 por la accionada y a fs. 34 por los letrados actores; los recursos se conceden en relación.

A fs. 48 corre el memorial de los actores, y a fs. 38/41 el de la accionada; a fs. 50 y 52/54 los pertinentes contestes.

El recurso de la actora.

Remitiendo a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales.

La cuestión del modo como fuera resuelta por el a-quo, ordenando a SAIEP el pago de los aportes solamente mediante su depósito en la cuenta bancaria, no sólo impide la posible doble retención más allá del límite legal, sino que además protege los derechos de los actores evitando pagos directos que frustren sus derechos, más allá si los actores tienen o no preferencia en el cobro en orden al tiempo de embargo.

Frente a ello no existe agravio real de los recurrentes, debiéndose desestimar su recurso.

El recurso de la accionada.

Lo puesto en crisis resulta la imposición de las costas por su orden en el decisorio apelado.

Entiendo asiste razón a la recurrente; si el excesivo embargo solicitado por la actora se redujo a pedido de la accionada con el allanamiento de aquélla, y su pretensión del modo de efectuar el embargo no resultó acogida, no observo cuestión de criterio en proponer un embargo por un monto legalmente inviable y una forma que eludiría los derechos de terceros embargantes (conf. arg. fs. 48 vta.).

Por ello propondré acoger el recurso, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo.

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 34.-

2) Hacer lugar al recurso de fs. 28, e imponer las costas de ambas instancias a la actora.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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