Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13603-184-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: FIGOSECO RUBENS / S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13603-184-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 13603-184-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 342 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 323 y vta. -que rechazó la caducidad del incidente de caducidad formulada a fs. 316/317; hizo lugar al planteo de caducidad del beneficio (fs. 311 y vta.), impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 326, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 327/329, el cual fue respondido a fs. 332/333.

2. Se agravia la actora de que el sr. Juez -al rechazar la caducidad del incidente de caducidad- no hubiera computado correctamente los términos; ya que -según dice- desde el pedido de caducidad formulado por la demandada (fs. 316/317), hasta la petición de caducidad del citado incidente, transcurrió más de un mes.

Sin embargo, la apelante no toma en cuenta -como sí lo hizo el sr. Juez a quo- que en ese lapso hubo una feria invernal que, conforme art. 31, 1ra. parte, del CPCC, debe ser descontada del cómputo. Con lo cual, la interposición de la caducidad del incidente de caducidad (fs. 316/317), fue prematura.

En consecuencia, no habiendo el recurrente cuestionado el punto principal del fallo en este aspecto, su recurso no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCC.

3. Tampoco da cumplimiento a dicha carga cuando se agravia de la imposición de las costas, ya que no formula ningún argumento según el cual el caso debe ser resuelto como excepción al principio general del art. 68, 1ra. parte, del CPCC.

En cuanto a los honorarios -a los cuales califica de “excesivos a tenor de la actividad desplegada” (fs. 328)- considero que la apelación en este sentido resulta ser extemporánea, dado que no fue interpuesta y fundada dentro del término previsto por el art. 12 de la Ley 2232.

4, Asimismo, propondré el rechazo de la apelación de honorarios -ahora por bajos- interpuesta a fs. 330 y vta. por los dres. Adrián Brussino y Gonzalo Madrazo, por sus propios derechos. Al efecto, cabe tener en cuenta que el presente incidente sólo culminó por un modo anormal (caducidad de instancia), lo cual impidió conocer la real incidencia del respectivo trabajo profesional (inc. c del art. 6° LA). Por lo cual, estimo adecuada la utilización del valor jus (art. 8 LA) decidida por el sr. Juez a quo, y la distribución de los mismos a los letrados de cada parte.

Sin perjuicio de ello, si tomamos como base no el monto de la liquidación de fs. 299, sino el de las eventuales costas que se evitarían abonar mediante el beneficio culminado por caducidad, y aplicando los arts. 7 y 33 LA, de conformidad a las etapas cumplidas en el presente, resulta un monto aún menor al aplicado por el sr. Juez a quo.

5. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 326, y extemporánea la apelación de honorarios de fs. 328

3ro.) rechazar la apelación de fs. 330.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Verónica Merli: $ 180.-

(art. 14 LA: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 326, y extemporánea la apelación de honorarios de fs. 328.

2do.) rechazar la apelación de fs. 330.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Verónica Merli: $ 180.- (Pesos Ciento Ochenta).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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