Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13585-178-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: DOMINGUEZ JORGE / VECCHIONE JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13585-178-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DOMINGUEZ Jorge c/ VECCHIONE José L. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13585-178-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 39 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 28 -que rechazó in limine la tercería interpuesta por la sra. Yolanda Margarita Miranda-, interpuso ésta, a fs. 29, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 30/32.

2. Cabe señalar en primer término que, a fs. 242/245 de la causa caratulada “DOMÍNGUEZ, Jorge c/ VECCHIONE, José L. y otro s/ daños y perjuicios s/ medida cautelar” (expte. nro. 16.240-01) -agregada por cuerda con motivo de la medida dispuesta por esta Cámara a fs. 35 de los presentes- el sr. Juez a quo había rechazado un pedido de levantamiento de embargo sin tercería formulado por la misma peticionante, sra. Yolanda Margarita Miranda.

Tal resolución contenía un exhaustivo estudio de los diferentes certificados de dominio agregados a la causa y del título esgrimido por la peticionante; de todo lo cual, hubo extraído el sr. Juez que esta última había asumido los embargos cuyo levantamiento ahora demandaba, sin condicionamiento alguno y, por lo tanto, sin aportar ningún argumento que permitiera acceder al levantamiento peticionado.

Ahora, en la tercería que nos convoca, la peticionante hubo adjuntado los mismos elementos que en su anterior pedido de levantamiento de embargo, y sin nuevos fundamentos que avalen un tratamiento diferente de la cuestión. Lo cual motivó el rechazo in limine ahora recurrido.

En efecto; de las escrituras obrantes a fs. 11/15, surge con toda nitidez la asunción de los embargos por parte de la sra. Miranda, sin condición o modalidad alguna que justifique su levantamiento por esta vía; salvo el hecho de que sólo iba a responder por tales embargos con el bien en cuestión y no con sus propios bienes. O sea, no se trata de que el acreedor embargó, ilegítimamente, bienes pertenecientes a la sra. Miranda; sino que ésta adquirió bienes que se encontraban embargados, en cuya oportunidad asumió tales embargos.

Al asumir dichos embargos, la sra. Miranda accedió a ocupar, a ese respecto y con ese bien, el lugar obligacional que hasta ese momento tenía el anterior propietario; por lo tanto, y con relación a esa deuda, dejó de ser tercera. Luego, cualquier levantamiento o modificación en las obligaciones asumidas, debería tramitarlas en los expedientes respectivos en donde se articule dicha deuda y no como tercería.

Asi lo hubo de alguna manera insinuado el sr. Juez a quo, cuando sostuvo -fs. 243 vta., del expediente n° 16240 ya referenciado-:

“De allí que dicha parte no pueda alegar que los embargos estuvieran condicionados a otro acto jurídico. Sea como fuere, los asumió y debe responder con los bienes, ante el acreedor que anotó la medida”.

Ahora en su Memorial, la recurrente no ataca tales fundamentos -por lo cual su recurso está al borde de la deserción (art. 265 del CPCC)- y no aporta ningún elemento de juicio que justifique alterar lo decidido por el sr. Juez de Ia. Instancia. Sólo se limitó a manifestar su disconformidad con el fallo de éste o remitir a principios generales; respecto de los cuales, debido a su generalidad, no puede estarse en desacuerdo, pero no resultan idóneos para rebatir adecuadamente lo resuelto y convencer al Tribunal de una solución diferente.

3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 29.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 29.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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