Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13557-168-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-04

Carátula: CARUSSO CARMEN MONICA / SPYCHER KURT S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13557-168-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARUSSO CARMEN MONICA c/ SPYCHER KURT s/ SUMARIO", expte. nro. 13557-168-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 163 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado hubiera articulado contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar parcialmente a la demanda, lo condenara a abonar la suma que allí se señala.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.156/160 vta. que mereciera la respuesta de fs. 162 y vta.-

Resulta evidente que para inclinarnos por una solución determinada hemos de estar a lo que las partes, en el punto, hubieron convenido. En tal sentido en la cláusula cuarta del boleto de compraventa de fecha 20 de noviembre del año 1997, aquéllas expresaron:”...La escritura traslativa de dominio será otorgada por el vendedor a favor del comprador una vez finalizada la escritura “en trámite” por ante la Escribana Laila Asuad, titular del Registro 64 de El Bolsón, que se encuentra demorada hasta tanto el vendedor finalice con los trámites de radicación en este país, siendo los gastos y honorarios abonados por las partes conforme a derecho. En el caso de que la escrituración entre los aquí firmantes no fuera posible en el término de 24 meses por causas ajenas al comprador, éste podrá reclamar al vendedor un 8% del valor de esta venta, por cada mes de demora...”

Realizando la exégesis de la cláusula referida se puede concluir de que la escritura sería otorgada una vez que Spycher obtuviera la radicación en el país y pudiera escriturar a su nombre la tierra que adquiriera oportunamente a Antonio Dal Ferro con fecha 22 de junio del año 1996 y consecuentemente transferirla a nombre de su contraparte. Pero acto seguido, como se desprende de una adecuada lectura de los términos de la norma convencional que venimos comentando, fijaron un términos de 24 meses para que dicho acto se cumpla, caso contrario comenzaría la aplicación de la cláusula penal que acordaran. Es decir, entendieron que los trámites “demorados” de radicación podían cumplirse dentro de aquel plazo -24 meses- y si así no sucedía el comprador podía exigir el pago de una multa consistente en el 8% del valor de lo enajenado por cada mes de demora, demora que obviamente se refiere a la obligación que en la cláusula cuarta las partes hacen referencia, es decir, a la escrituración del inmueble vendido.-

Partiendo de esta interpretación -arg. art. 1198 C.C.- resulta evidente que el enajenante se encuentra en “infracción” y se convierte en sujeto pasivo del reclamo que le dirigiera el adquirente.- Este, lo que pretendía, al estarse a los términos de la convención, era que en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la celebración del acto jurídico de la compraventa -art. 1323 C.C.- se le otorgara la escritura traslativa de dominio, suponiendo -ambos contratantes- que en el transcurso del dicho plazo los trámites pendientes de la radicación del vendedor se encontrarían cumplidos.-

En resumen, si concluimos en la tarea interpretativa de la manera en que lo hacemos en los renglones que anteceden, creo que deberá postularse la confirmación del decisorio en crisis, el que transita por un sendero similar al que nosotros hemos recorrido y en él se ha realizado una interpretación adecuada de los términos de la convención que vincularan a la actora como adquirente y al demandado como enajenante.-

Con respecto a la cuantificación del monto estipulado, también entiendo que el “a quo” hubo recurrido de manera prudente a las posibilidades que le otorga la norma del art. 656 del Cód. Civ. y produjo una reducción sustanciosa de la multa, la que si la aplicamos con la estrictez estipulada alcanzaría una cifra desmesurada constituyendo una clara afectación del patrimonio del llamado a satisfacerla con el consiguiente enriquecimiento incausado de la beneficiaria.-

Por último y con respecto a la forma de imposición de las costas, no veo posibilidad alguna de apartarnos del principio que inspira toda esta materia, cual es el de la “objetiva derrota” -arg. art. 68 CPCC.-, condición que evidentemente hemos de colocar en cabeza del demandado quien resultó claramente vencido, más allá de que se dispusiera el reajuste de la cifra oportunamente reclamada, pues en tal caso sabemos que las posibilidades del juzgador son amplias pero de ninguna manera implica afectar aquella condición que hemos puntualizado (vencido).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 145, con costas, aclarándose que no se advierte recurso dirigido puntualmente a cuestionar los honorarios regulados.- Los honorarios de segunda instancia alcanzarán la suma de $ 942 a favor del Dr.Hugo Ansaldi y la suma de $ 630 a favor de la Dra. María T. Bilbao (30% y 25%, respectivamente, sobre honorarios de primera instancia-art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 145, con costas, aclarándose que no se advierte recurso dirigido puntualmente a cuestionar los honorarios regulados.-

II.- Los honorarios de segunda instancia alcanzarán la suma de $ 942 (Pesos Novecientos cuarenta y dos) a favor del dr.Hugo Ansaldi y la suma de $ 630 (Pesos Seiscientos treinta) a favor de la Dra. María T. Bilbao .

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro