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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13177-042-05
Fecha: 2006-04-04
Carátula: BANCO FRANCES S.A. / CATALAN YOLANDA S/ SECUESTRO PRENDARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13177-042-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO FRANCES S.A. c/ CATALAN YOLANDA s/ SECUESTRO PRENDARIO", expte. nro. 13177-042-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 92 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Banco Francés S.A. hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 80/81 que hace lugar al pedido formulado a fs. 37/38 por el adquirente del automóvil objeto del secuestro que por esta acción se intenta. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs.84 y vta. que mereciera la respuesta de fs. 86/87.-
Interpretando como insuficiente a la crítica de la quejosa me adelantaré a proponer la confirmación del pronunciamiento cuestionado. En tal sentido, si no perdemos de vista que nos encontramos en una acción de peculiares aristas y acotados alcances, como la que resulta ser la prevista en el art. 39 de la ley 12.962, es evidente que el banco acreedor no puede hacer uso de este instrumento cuando del informe dominial acompañado al proceso, surge que sobre el automotor no pesaba ninguna medida cautelar ni gravamen prendario sin perjuicio del ejercicio de sus derechos y la eventual promoción de acciones a que se considere habilitado.-
En resumen, si el privilegio propio del crédito prendario había caducado, la institución financiera reclamante del secuestro carecía de legitimación para promover la alternativa prevista en la norma legal precedentemente señalada. Obsérvese que sin perjuicio de invocar legislación de fondo, tanto el decidente como este tribunal hacemos hincapié en una “inhabilidad” de tipo procesal para transitar el camino que el banco accionante reclama, soslayándose otras cuestiones que podrán dilucidarse en el proceso y en el momento adecuado.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 82, con costas. Los honorarios del Dr. F .Anzoátegui ascenderán a la suma de pesos Cien y los del Dr. J. Paolinelli en la suma de pesos Noventa y Seis (25% y 30%, respectivamente, de lo regulado en la instancia de origen -art. 14 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 82, con costas.
II.- Los honorarios del dr. F. Anzoátegui ascenderán a la suma de pesos Cien ($ 100) y los del dr. J. Paolinelli en la suma de pesos Noventa y Seis ($ 96).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro