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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13662-002-06
Fecha: 2006-04-04
Carátula: A.M.I. N° 1 / CHANDIA HORACIO ALEJANDRO S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13662-002-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE ABRIL DE 2006.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 c/ CHANDIA Horacio Alejandro s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de CURADOR”, expte. nro. 13662-002-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.34/35 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de HORACIO ALEJANDRO CHANDIA.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentncia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Horacio Alejandro Chandia (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Susana López Anido (psiquiatra) fs. 3 y dr. Axel Ganza Pérez (psiquiatra) (fs.4); certificado de nacimiento del insano (fs.1), fotocopia simple del DNI del enfermo (fs.2) informe social (fs. 6) y acta de manifestación N° 126/04.(fs. 7); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar.
Que a fs.10 se designa curador ad litem y curadora de los bienes a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 42 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Horacio Alejandro Chandía le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.43. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/35 y le fue notificada al incapaz a fs.43 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.41 vta. en su carácter de curadora definitiva.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.20/20 vta. practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó epilepsia con polineuritis en miembros inferiores. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir sus acciones. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, y equipo terapéutico con tratamiento médico especializado permanente. Se encuentra internado en el Hospital Zonal Bariloche desde mayo de 2003 por carecer de lugar adecuado donde estar si es externado. Actualmente está medicado con Halopidol, oxacarbamecepina y fenobarbital. Necesita estar internado en institución sanitaria acorde a sus patologías crónicas.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.21), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designacion del curador definitivo del insano en la persona de la Defensora General, dra. Adriana Ruiz Moreno, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 42.
4.- A fs.48 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 34/35 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro