Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0525/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-09

Carátula: SANTILLAN MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de noviembre de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANTILLAN MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0525/2007, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 564 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que a fs. 571/577 se presentó la Sra. María de los Angeles Santillán, por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera conferido oponiéndose al planteo efectuado basada en lo dispuesto por el art. 313 inc. 3 del CPCC, por entender que en la providencia dictada a fs. 563, que tuvo por contestada la citación por el tercero, se debió correr traslado de la documentación allí presentada y no sólo tenerla presente, habiendo en consecuencia un acto pendiente del tribunal.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-

3.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos fue de fecha 02/03/2012 (fs. 563), donde se tuvo por contestada la citación de la tercera María Isabel Rivera Ramírez, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido. Habiendo transcurrido a la fecha en que se acusara la perención (21/09/12) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC corresponde entonces proceder a constatar ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.-

Ello es así toda vez que la providencia de fs. 563 se encuentra firme y fue consentida por la parte actora, sin que en tiempo oportuno realizara la observación de la falta de traslado que ahora pretende se tome como un acto pendiente por parte del tribunal. Sabido es que la finalidad del instituto bajo análisis es la de brindar certeza jurídica y evitar que los trámites judiciales se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Aún así el codificador rionegrino -entiendo que en pos de beneficiar la subsistencia de la instancia- dispuso que cuando el doble plazo no haya transcurrido, por una única vez y de manera excepcional en el proceso se deberá intimar a la realización de una actividad procesal útil, esto es una petición con entidad impulsoria. Ello no ha ocurrido en los presentes actuados por cuanto la presentación efectuada lo ha sido una vez transcurrido el doble del plazo previsto por la norma.-

En mérito a ello se concluye que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición de fs. 564 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Miguel Martirena, en la suma de $ 45.148 (1/3 del 11% + 40%), los de la Dra. María Celia Villar en la suma de $ 45.148 (1/3 del 11% + 40%), los de los Dres. Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en forma conjunta, en la suma de $ 32.248 (1/3. del 11%) y los de los Dres. Carlos Javier Dvorzak, Armando Andrés Salazar y Adrián Miguel Dvorzak, en forma conjunta, en la suma de $ 28.720 (1/3 del 7% + 40%); MB: $ 879.503 (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 21 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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