Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0230/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-09

Carátula: CERECERA MARIA ISABEL C/ GUTTMANN LAURA RAQUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA-

Viedma, de noviembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CERECERA MARIA ISABEL C/ GUTTMANN LAURA RAQUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, Expte N° 0230/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 4/15 de autos se presenta la Sra. María Isabel Cerecera por derecho propio y promueve formal demanda de daños y perjuicios contra la Dra. Laura Guttman, el Hospital Artémides Zatti y la Provincia de Río Negro por la suma de $ 358.200, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas del proceso.-

Expone su versión de los hechos que sustentan su reclamo y entorno a ello relata que el día 3 de julio del año 2003 en circunstancias en que circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Guido de esta ciudad, en dirección Buenos Aires-Rivadavia, al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la calle Hipólito Irigoyen, fue embestida por un automóvil y, como consecuencia de ello, despedida del vehículo en el que venía transitando. Refiere que en razón de la violencia del impacto sufrió lesiones de gravedad y debió ser trasladada en ambulancia al hospital local.-

Sostiene a continuación, que al ingresar al aludido nosocomio fue atendida por la médica de guardia, Dra. Laura Guttmann, quien constató una herida cortante en el tobillo izquierdo y fractura de peroné en la misma pierna, luego de la placa radiográfica practicada.-

Continúa diciendo, que en esa oportunidad se le efectuó limpieza y sutura de la herida, se le colocó una bota de yeso y, no obstante los fuertes dolores y la hinchazón que presentaba en su rodilla izquierda, y dado que no se le realizaría otra curación se retiró del lugar hacia su hogar en un taxi que llamaron desde el hospital y hasta donde la trasladó una enfermera que presta servicios en el aludido nosocomio por cuanto no podía hacerlo por sus propios medios. Menciona que al encontrarse muy dolorida, en el trayecto pasó a buscar a una compañera de trabajo y que arribadas a su domicilio descendió del taxi con asistencia del propio conductor.-

Siguiendo su relato manifiesta luego que ese mismo día ya llegadas las 17.00 hs. y como sus dolores no cesaban, se comunicó con el Sr. Luis Fontana, por entonces empleador en la Mutual del Banco Provincia, quien le envió una ambulancia que la trasladó al Sanatorio Austral, donde fue atendida por el Dr. Zanfardini, traumatólogo, quien detectó con placas de RX y TAC, que además de las mencionadas heridas padecía fractura de rodilla, platillo tibial izquierdo, algo acerca de lo cual ni siquiera se habían percatado en el hospital y que era causal de su intenso dolor.-

Refiere que se dispuso inmediatamente su internación la que se extendió por el lapso de 20 días. Afirma también que se le realizaron distintas intervenciones quirúrgicas, que se le implantó una prótesis de rodilla proveniente de Buenos Aires, para lo cual fue necesario extraerle hueso de su cintura.-

Agrega que con posterioridad debió emplear muletas por un período de cuatro meses, que permaneció sin trabajar durante seis meses, irrogándole ello un perjuicio económico según describe y que por espacio de 150 días debió permanecer en rehabilitación a fin de recuperar la masa muscular perdida. Manifiesta que en la actualidad padece importantes claudicaciones en la marcha e intensos dolores que se agravan los días fríos o de mucha humedad.-

Luego encuadra en la órbita contractual el supuesto factico que menciona dando razones de ello. Hace alusión a la culpa de la profesional que la asistió negligentemente en el nosocomio que demanda y al incumplimiento de su obligación como galeno de la institución para la que presta servicios, a la antijuridicidad de su accionar y a la responsabilidad del establecimiento asistencial.-

Describe más tarde cada uno de los rubros cuyo resarcimiento reclama, dentro de los que incluye daño físico, daño moral, gastos médicos, daño psíquico, daño psicológico, los que cuantifica. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, fundan en derecho y concretan su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 55/59 se presenta la Sra. Laura Guttmann por medio de su apoderada y contesta la demanda entablada en su contra. Por imperativo procesal niega liminarmente los hechos en ella narrados y da su versión. En tal sentido sostiene que en la fecha sindicada en la demanda se encontraba de guardia en el Hospital Artémides Zatti y fue en tal ocasión que aproximadamente a las 13.00 hs. atendió a la actora, quien manifestó haber llegado en ambulancia luego de haber protagonizado un accidente de tránsito en una moto. Menciona en cuanto a su accionar, que examinó a la paciente, ordenó la extracción de una radiografía, efectuó con personal de enfermería las curaciones de sutura y vendaje de una herida reciente que la actora presentaba en el tobillo izquierdo y luego de receptar el resultado de la placa, indicó interconsulta con el médico traumatólogo de guardia pasiva ya que la fractura que presuntamente evidenciaba la radiografía ameritaba la intervención de un especialista en la materia. -

Afirma que en esa única oportunidad vio a la Sra. Cerecera y dice desconocer cual fue el hecho en cuyo curso se verificó la causa originaria de las lesiones que presentaba. Añade que, tal como manifiesta la propia actora, la causal que dio origen a sus padecimientos no fue otra que el accidente de tránsito en el que su parte ninguna intervención tuvo ni puede endilgársele. Hace alusión a su deber de cuidado en calidad de médico generalista del hospital, a sus atribuciones y deberes como tal y proclama el rechazo de la demanda instaurada. Aclara cual fue su conducta y refiere que no se le practicó bota de yeso como expone en su escrito de inicio, argumentando en todo tiempo la falta de antijuricidad en su accionar, así como en la carencia de nexo causal respecto de su intervención y los daños alegados. -

Finalmente impugna los daños reclamados y la liquidación practicada por los motivos que expone, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-

3.- Que a fs. 152/159 la Provincia de Río Negro mediante apoderada procede a contestar la demanda incoada. En primer lugar niega los hechos en ella narrados, así como la configuración de los rubros indemnizatorios reclamados y da su versión acerca de lo sucedido. Coincide en ese aspecto con la versión que de los hechos arrimara la demandada Guttmann y es enfática al proclamar que la propia actora fue quien decidió abandonar el nosocomio local por su propia voluntad sin recibir el alta médica. Esgrime que no existe responsabilidad del estado provincial por los daños alegados, da razones de ello, funda en derecho. Por último alude a la valoración que corresponde realizar de la conducta médica, a la inexistencia de los presupuestos necesarios para responsabilizarlo como se pretende e impugna los rubros reclamados y su cuantificación por los motivos que expone, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-.

4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 164 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 178 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 502 obra certificación sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 508/517, la demandada Laura Guttman a fs. 518/523 y la Provincia de Río Negro a fs. 524/526. Finalmente a fs. 527 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar si ha existido una conducta antijurídica por parte de los demandados en la atención dispensada a la Sra. María Isabel Cerecera el día 3 de julio de 2003, por la cual deban responder frente al daño ocasionado, cuya existencia y entidad también debe dirimirse.-

II.- Que a modo liminar y fin de comenzar el análisis de la cuestión planteada considero apropiado puntualizar que en orden a la responsabilidad profesional de los médicos en sí, deben aplicarse los principios generales del art. 512 del CC, por lo que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable.-

Que he postulado postulado ya en anteriores oportunidades que: “En el ejercicio del arte de curar, los médicos son responsables de las faltas que cometen si ellas resultan de la inobservancia de las reglas comunes de prudencia y atención, no de errores científicos o profesionales que no sean groseros, por cuanto la negligencia consiste en hacer algo que no debió hacer u omitir lo que debió haber hecho” (CApelCyC., de San Isidro, Sala I, 20/08/1996, “Buratti D' Agostino, Ofelia c/ Clínica Central Munro S.R.L.”, LLBA, 1997, 92; citado en “Gullota, Nicolás c/ Clínica Viedma S.A. y otro s/ casación” (Expte. Nº 21307/06 -STJ- Sent. Nº 49 14-08-08) Etchegaray, Martha María Victoria c/ IPENSA Instituto Privado Clínico Quirúrgico Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/daños y perjuicios S.D. R. y otro c/ Municipalidad de Tandil s/ daños y perjuicios" CC0001AZ).-

Por otra parte, respecto a la responsabilidad del Estado por el actuar de sus dependientes resulta de aplicación el artículo 1113 inciso 1 del CC y así para que se configure la responsabilidad del Estado -en carácter de principal- ha de demostrarse el actuar antijurídico del dependiente. Por cuanto allí, la responsabilidad del órgano estatal depende del reflejo de la negligencia o impericia demostrada en el actuar del dependiente.-

A su vez, fuera de la responsabilidad refleja el Estado también responde directamente por el deber de garantía. En tal sentido se ha dicho que “La responsabilidad del establecimiento asistencial -por faltas médicas- se debe a la existencia de una obligación de garantía, que viene dada por la conducta de los encargados o ejecutores materiales de la prestación. Es decir que habrá un deber de la institución médica originado en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos integrantes del cuerpo médico. En tal inteligencia, el paciente tendrá que probar la culpa del galeno, para patentizar la transgresión de dicha obligación por parte del instituto médico. (conf. CC0003 LZ 13 RSD-29-10 S 2-3-2010, C.R.V. c/ Hospital Interzonal Presidente Peron (Fiscalía de Estado) s/ daños y perjuicios").-

La responsabilidad del Estado por omisión, es de naturaleza objetiva y le resultan aplicables los principios generales que rigen la responsabilidad del estado por acción, sobre la base de la noción de falta de servicio, que recepta nuestro máximo Tribunal de Justicia de la Nación a partir del caso “Vadell” aplicando por vía subsidiaria el precepto contenido en el artículo 1112 del Código Civil, donde por otra parte se mencionan específicamente las omisiones.-

Para que se genere la obligación de responder es necesario que se trate de una obligación, o sea, de un deber concreto y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa. Sobre el punto, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia in re Zacarias “…la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, por lo que no existiría responsabilidad cuando se haya aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar”.-

III.- Que sentado todo ello en cuanto directriz de interpretación del presente caso, corresponde ponderar la prueba aportada por las partes partiendo de los hechos respecto de los cuales existe acuerdo.-

Cabe recordar en este punto el régimen general de las pruebas procesales y mencionar que por tales debe entenderse al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

Por su parte al momento de valorar la prueba corresponde tener en cuenta que los jueces no pueden dejar de lado arbitrariamente las conclusiones de los expertos, pues para apartarse de ellas deben hallarse asistidos de razones fundadas, provenientes de argumentos científicos basados en evidencia. Por ello la prueba pericial médica reviste en este tipo de casos particular significación, ya que en principio, se trata de conocimientos ajenos a la formación cultural de un juez.-

Que tal y como ha sido planteada la cuestión, es de observar que no ofrece discusión el hecho que el día 3 de julio del año 2003 la actora protagonizó un accidente de tránsito en la vía pública que le produjo lesiones en la pierna izquierda. Si bien el expediente penal se encuentra expurgado, como se informa a fs. 274 las partes no han ofrecido resistencia con relación a ello. Tampoco mereció cuestionamiento el hecho de que la señora Cerecera haya sido en un primer momento atendida por la demandada, Dra. Laura Guttmann en el servicio de emergencias del nosocomio local. Tal como surge de los registros que lucen glosados a fs. 486, 497 y 498, así como del informe remitido por el Jefe del Servicio de Emergencias del Hospital Artémides Zatti a fs. 239, de conformidad al libro de guardias correspondiente al día 3 de julio de 2003, entre las 13 y 14 horas ingresó la paciente María Isabel Cerecera al Servicio por haber sufrido un accidente en moto. Según se detalla en el registro del establecimiento público mencionado, su frecuencia cardíaca era de 80 por minuto, t/A 130/80 y se encontraba hemodinámicamente compensada. Padecía una herida cortante en el tobillo, respecto de la cual se realizó sutura y se le practicó placa radiográfica que constató fractura de maleolo peroneo. También surge que la médica demandada habría indicado entonces interconsulta con traumatología. Se informa asimismo que el hospital cuenta con servicio de guardia pasiva de traumatología y que no surgen constancias acerca de que se haya enviado a la paciente a su domicilio.-

Ahora bien, la forma en la que los profesionales traumatólogos prestan servicios en el mentado nosocomio surge del reglamento área programa que luce en autos a fs. 65/151, a lo que se agrega la testimonial del Dr. Fernando Esteban Perez (TV120517-1015-001.avi y TV120517-1015-002.avi) Así del Capítulo VI, denominado “de los agentes de actividad pasiva” se desprende que los mismos deben concurrir al Servicio de Emergencias en el lapso de 30 minutos desde que se hubiera requerido su presencia, salvo que por razones de suma urgencia se requieran sus servicios inmediatamente. En autos no surgen constancias que demuestren que a la actora se le haya colocado una bota de yeso como refiere en la demanda, sí en cambio se desprende del registro de guardia la indicación de interconculta con traumatología. Por otra parte la colocación de una bota de yeso en esa oportunidad sin que fuera examinada por un traumatólogo no resulta razonable y tampoco se acreditó que dicha consulta fuera realizada.-

La Sra. Cerecera se habría retirado del nosocomio sin indicación médica que así lo dispusiera y, en el trayecto a su casa habría pasado a buscar a la señora Nancy Dina Rossetti, según ha referido ésta al prestar declaración testimonial (TV120517-1015-001), quien, tal como los restantes testigos, no estuvo presente en el nosocomio y sabe sólo por referencias de la actora acerca de la atención recibida y que horas más tarde, asistió al Sanatorio Austral.-

Según da cuenta el informe remitido por el referido Sanatorio mencionado fs. 347 y la historia clínica reservada en Secretaría bajo registro C-186/09 la actora fue atendida allí el mismo día que ocurriera el accidente donde a su ingreso se le diagnosticó “fractura meseta tibial ext, rodilla izquierda”. Conforme se desprende de tales probanzas, la actora debió someterse a una cirugía, permaneció internada y luego debió realizar sesiones de rehabilitación kinesiológica y de fisiatría. Tales circunstancias se desprenden de la documental aportada a fs. 243/250 y es luego afirmado por la declaración testimonial que brindara el Dr. Zanfardini según registro audiovisual TV120529-1052-001.-

Que con relación a la conducta mantenida por la demandada, Laura Guttman, ha sido elocuente el perito médico, Dr. Espósito, al referir entre otras consideraciones expuestas en el informe de fs. 303/308, que la fractura de rodilla a los ojos de un no especializado puede pasar perfectamente inadvertida y que “las imágenes de la patología y ortopédica son muy de resorte del especialista (radiólogo, traumatólogo) quienes en ocasiones suelen presentar dificultades en su interpretación y diagnóstico. Refirió también el experto en su informe, que los médicos generalistas, cirujanos, etc. presentan en innumerables ocasiones dificultades en la interpretación de las imágenes por ello es que solicitan el auxilio del especialista. En cuanto a la posibilidad de agravamiento de la dolencia como consecuencia de la falta de advertencia de la fractura de rodilla en su atención hospitalaria, refirió que dado que la fractura de rodilla fue detectada en el Sanatorio Austral dentro de las 24 horas, no es una condición para considerar como agravamente de la lesión. Refirió además, al responder el interrogante planteado a fs. 174 y vta. punto a 7, que de acuerdo a los elementos obrantes en autos la demandada cumplió un acto médico acorde con su desempeño como médica generalista solicitando la interconsulta con el especialista. Destacó que las lesiones recibieron tratamiento en término, como así también que fue realizada en término la intervención quirúrgica, siendo la movilidad de la rodilla izquierda óptima desde el punto de vista funcional, no detectándose anomalías en tal sentido.-

Que sentado lo anterior y siendo que la conducta que se le reprocha a la médica demandada radica en un posible error de diagnóstico derivado de no advertir la fractura de rodilla que horas más tarde sí lo hiciera el traumatólogo que la recibiera en el Sanatorio Austral luego de las prácticas realizadas, tengo para mí que, de conformidad a las probanzas de autos, en especial las manifestaciones efectuadas por el perito médico, que no es posible advertir la presencia de un actuar antijurídico en la profesional demanda en la asistencia brindada el día 3 de julio de 2003. Siendo así que para que proceda un reclamo de daños por responsabilidad civil, sea éste de fuente contractual o extracontractual, deben encontrarse reunidos los recaudos de la antijuridicidad; el daño; el factor de atribución y la relación de causalidad, no corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria.-

Por otra parte y toda vez que la obligación que asume el médico no es de resultado sino de medios, y que su responsabilidad se limita a la atención del paciente conforme a las reglas del arte y ciencia de curar, corresponde en términos generales a la parte supuestamente damnificada por el galeno, probar la culpa del demandado, esto es la violación de las reglas señaladas, además de la relación de causalidad entre el actuar culposo alegado y el daño producido; estando a cargo del médico la prueba que ha puesto los medios adecuados para la atención del paciente y observado una conducta acorde con los antecedentes del caso diagnosticado. La mala praxis debe ser evaluada con suma cautela, ponderando las circunstancias en cada caso concreto conforme las particularidades de tiempo y lugar; la falta de éxito en el servicio profesional prestado no necesariamente debe llevar a tener por probada la responsabilidad, como lo entiende la actora; el eventual fracaso en el tratamiento seguido, no es por sí sólo prueba de ello en la medida que haya razonablemente cumplido el deber asumido empleando la diligencia que es dable requerir en el caso concreto a quien se le confía la vida de un ser humano o su curación. El médico debe brindar sus servicios conforme sus conocimientos, destreza y experiencia ordinariamente poseídas en comparación con otros de su profesión y en circunstancias similares.-

En efecto, sostiene Bueres que el médico será responsable, por su culpa, en el caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En este orden de ideas se ha dicho que la responsabilidad del médico se configura sólo si ha incurrido en culpa grave, evidente, perceptible para todos y que no está jurídicamente obligado a acertar en el diagnóstico, a menos que la enfermedad o afección sea tal que no reconocerla signifique un desconocimiento de bases científico-técnicas que no puedan ignorarse. (CC0000 DO 90703 RSD-262-11 S 6-12-2011, in re “Larroca c/ Purita y Municipalidad de Pinamar s/ Daños y perjuicios”).-

Como conclusión, la pericia médica analizada y confrontada con las restantes pruebas de autos, me llevan a pronunciarme sobre la ausencia de responsabilidad de los demandados, en tanto no se observa una conducta antijurídica de conformidad con las previsiones de los arts. 512 y cc del CC. por parte de la Dra. Laura Guttman, en la atención dispensada a la actora el 3 de julio del año 2003, circunstancia que despeja a su vez, la responsabilidad que se pretendió endilgar al estado provincial y va de suyo, al nosocomio público accionado. Es decir no se advierten elementos que permitan considerar una obligación incumplida por parte del hospital demandado, en los términos de los arts. 1113 1º ap. y 1112 CC ya sea por el actuar de sus dependientes o por una falta de servicio, razón por la que debe rechazarse la acción respecto de ellos.-

En su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta.-

IV.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 358.200) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí.-

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 4/15 por la Sra. María Isabel Cerecera contra la Sra. Laura Raquel Guttmann y la Provincia de Río Negro (Hospital Artemidez Zatti).-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Patricia Ariela Falca en la suma de $ 55.163 (coef. 11 % + 40 %), los de la Dra. Natalia Falugi en la suma de $ 55.163 (coef. 11 % + 40 %), los del Dr. Gabriel Oscar D'Agostino en la suma de $ 8.358 (coef. 1/3 del 7 %), los del Dr. Mauricio Josue Yearson en la suma de $ 16.716 (coef. 2/3 del 7 %), los del perito médico Dr. Carlos Norberto Espósito en la suma de $ 10.000 y los del perito psicólogo sr. José Paulo Morán en la suma de $ 500. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro