Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39762

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-08

Carátula: CHAVEZ Claudio Andrés C/ MOLAR Horacio Daniel y Horizonte Compañia Arg. de Seguros S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 08 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CHAVEZ CLAUDIO ANDRES c/ MOLAR HORACIO DANIEL y HORIZONTE COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.762-III-09).-

RESULTA: A fs.24/5 se presenta el Sr. Claudio Andrés Chavez con patrocinio letrado promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Horacio Daniel Molar y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de agosto de 2007 siendo las 12,20 hs.. Relata que ese día circulaba en su automotor marca Fiat Duna SDL dominio TDK 855 por la avenida Cipolletti de la ciudad de Villa Regina de este a oeste, entre calles Maipú y Yapeyú Sur, cuando es impactado en la parte trasera por el vehículo marca Ford 100 dominio WPK 484 conducido por Horacio Molar.-

Indica que la responsabilidad la tuvo Molar puesto que no advierte que los automotores que lo precedían detienen su marcha y producto del impacto a su automóvil lo hace desplazarse colisionando a su vez a otro automotor que se encontraba adelante marca Ford Orión dominio BBF 419. A este le provoca daños que fueron cubiertos por el seguro que tenía contratado. Como consecuencia del siniestro se le ocasionó los siguientes daños en el vehículo que era su herramienta de trabajo: paragolpe delantero, parrilla, abolladura de capot, abolladura de bául, faros traseros, paragolpe trasero, ópticas delanteras y otros daños a verificar Esta reparación cabe afrontarla Molar por ser conductor y propietario del vehículo, considerado cosa riesgosa.-

Los daños materiales descriptos son los rubros indemnizatorios que reclama y que ascienden a $ 11.800. Ofrece prueba documental que acompaña, informativa, testimonial, confesional y funda en derecho.-

A fs.28 se ordena traslado de la demanda, y notificada ésta se presenta el demandado Horacio Daniel Molar por medio de apoderado a fs.33/8, contestando la misma y solicitando su rechazo, asimismo solicita se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con quien mantiene contratado seguro respecto del automotor Ford F 100 dominio WPK 484. Expone un análisis general sobre la materia, extendiéndose en la normativa que establece la culpa de la víctima en base a los arts.1111, 902 y 512 del C.C., puesto que sostiene que el accidente fue consecuencia de la conducta negligente y antirreglamentaria del actor. -

Señala que se desplazaba de manera imprudente, frena abruptamente y colisiona con la parte delantera el automotor marca Ford Orión dominio BBF 419, demostrando que no tenía dominio de su rodado en contravención a lo dispuesto por el art.50 de la ley 24.449; cita jurisprudencia que entiende aplicable a los conceptos dados y al caso. En cuanto al tema que introduce como régimen responzabilizatorio, sostiene que la colisión no fue desencadenada por el uso del automotor, y citando jurisprudencia entiende que si la colisión se produce por rodados en movimientos no se puede hablar de responzabilidad fundada en la teoría del riesgo creado, puesto que ambos vehículos la crean, por lo que debe probarse la culpa del accionado para poder responzabilizarlo, encontrándose a cargo de quien la alega la prueba de conformidad con el art.377 del C.P.C..-

Reconocimiento y negativa de los hechos. Al respecto reconoce día y hora que se indica en la demanda, y expresa que el actor transitaba por calle Cipolletti de la ciudad de Villa Regina en sentido este-oeste conduciendo el automóvil Fiat Duna SDL dominio TDK 855 y en proximidades de la intersección con calle Maipú, no advierte la detención de los vehículos que lo precedían e impacta al Ford Orión dominio BBF149 y como consecuencia de ese accionar antirreglamentario, el demandado colisiona con la camioneta Ford F 100, dominio 484 la parte trasera del Fiat Duna.-

En definitiva, su parte admite la existencia del accidente, la identidad de los sujetos y los vehículos que lo protagonizaron, pero desconoce la responzabilidad que se le endilga, la existencia de obrar antijurídico como conductor de la camioneta Ford 100 y las eventuales consecuencias y daños invocados, como la relación causal adecuada entre estos y la colisión. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por el actor, cuestiona los daños por excesivos, manifestando que el perjuicio es el elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria y por tanto debe estar claramente expuesto en el proceso. Cita casos de jurisprudencia sobre el tema y concluye que la conducta negligente, imprevisible y sorpresiva de la víctima Sr. Claudio Andrés Chavez, ha sido la causa exclusiva del hecho dañoso. De allí que sus consecuencias no son imputables a los demandados, ni siquiera parcialmente. Ese obrar antijurídico del tercero configura la causal exonerativa prevista en los arts.1111 y 1113, 2do párrafo del Código Civil, cita jurisprudencia.-

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. A fs.89/94 se presenta la compañía aseguradora citada, reconociendo el seguro contratado por el demandado y contesta en los mismos términos que éste solicitando el rechazo de la demanda, ofreciendo prueba y fundando en derecho.-

A fs.99 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.105 y no habiendo conciliación se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.114/21 la prueba pericial accidentológica, fs.124 audiencia de prueba, fs.125/6 informativa de Servicio Integral del Automotor de José Manuel de la Vega, fs.128 informativa de Radiadores Blatner, fs.129/30 informativa Autopartes Leo, fs.131/2 informativa taller de chapa y pintura de Mario N. Collino, fs.133/4 informativa de Autopartes Martel, fs.135/6 informativa de SIAS Restauraciones, fs.142/65 informativa de Meridional Seguros, fs.167/8 audiencia complementaria de Mariela Mirani, fs.169/71 informativa de Comisaría Quinta de Villa Regina, fs.172/5 informativa de taller de chapa y pintura de Darío R. Mungai, fs.175 informativa de verificación técnica, fs.177 certificación de prueba, fs.183 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.197/200 alegato de la parte demandada y aseguradora, fs.203 alegato de la parte actora, fs.204 se dictan la providencia de autos para sentencia, fs.206 me avoco nuevamente a la causa con motivo de mi traslado al Juzgado Civil de Villa Regina y ordeno nuevo cómputo del plazo de vencimiento.-

CONSIDERANDO: Para entrar en el análisis de la cuestión planteada, cabe hacer una previa aclaración con motivo de la postura confusa que utilizan el demandado y la citada en garantía respecto a la base jurídica sobre la que sostienen su defensa. En la evaluación que realizan centralizan la argumentación en la culpa de la víctima fs.33 vta./34 vta., lo que reiteran en lo que denominan "Régimen Responzabililizatorio" fs.35 y vta., sin embargo dentro del mismo esquema aluden a la exoneración de responsabilidad prevista por el 2do párrafo del art.1113 del Cód Civil por culpa exclusiva de la víctima, con lo cual estarían admitiendo la teoría del riesgo creado. En el tema que enuncian como régimen responzabilizatorio incluso exponen que no es de aplicación la teoría del riesgo, cuando la colisión se produce entre rodados en movimiento, con lo cual el accionante no se encuentra dispensado de probar la culpa del demandado para responzabilizarlo.-

En relación al tema es preciso consignar que ha quedado definido por la mayor parte de la doctrina actual la aplicación de la teoría del riesgo creado, aún cuando los vehículos involucrados estén en movimiento habiéndose expuesto:" La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585).- También se ha pronunciado con igual postura Meilij en su obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis Editorial Jurídica, págs.114/7.-

En esa línea de interpretación se estudia la situación planteada en autos. En el accidente de tránsito que motiva este reclamo se comprueba que quedan reconocidos día, hora y lugar en que se produce, así como la dirección que llevaban los automotores involucrados, oportunidad en que el actor se dirigía por Avda Cipolletti de Villa Regina de este-oeste y el demandado detrás con la misma dirección. También queda admitido que en proximidad a la intersección de dicha arteria con calle Maipú frena un vehículo que se dirigía adelante de Chavez, lo que ocasiona que éste se detenga y que Molar a consecuencia de ello embiste a aquél en la parte trasera.-

Esto no sólo se ve corroborado por la pericia accidentológica -fs.114/21-, sino que surge de la propia versión que expone el demandado, aún cuando intenta introducir un factor de incidencia para imputar responsabilidad al actor. Al respecto es útil transcribir de su versión la parte específica, ante la generalidad que expone: "Mi instituyente reconoce la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de agosto de 2007, aproximadamente a las 12.20 hs., en circunstancia que el actor transitaba por calle Cipolletti de la ciudad de Villa Regina, en sentido este-oeste, conduciendo su automóvil Marca FIAT DUNA SDL 1.3 Dominio TDK 855, y en proximidades a la intersección con calle Maipú no advierte la detención de los vehículos que lo precedían e impacta al FORD ORION, Dominio BBF 149 (en realidad es 419 fs.170) y como consecuencia de ese accionar antirreglamentario, mi representado colisiona con la camioneta FORD 100, Dominio WPK 484, la parte trasera del FIAT DUNA", fs.35 vta..-

Si bien imputa obrar antijurídico en el actor no aporta el fundamento en el que lo sostiene, puesto que si es de inferir que quiere atribuirle pérdida de dominio del vehículo, en el caso sólo se está evaluando la conducta de actor y demandado, y la circunstancia referida lo perjudica. En efecto, esa reflexión incide en contra de sus intereses, puesto que no logró detener el automotor antes de impactar a quien lo precedía, situación que quedó claramente expuesta en la exposición policial que realizaron todos los involucrados y que surge de fs.170. A esa conclusión arriba el perito accidentólogo a fs.114/21 y es la que se extrae de la declaración testimonial de Mariela Mirani, quien conducía el automotor que iba adelante de Chavez.-

Las declaraciones que se producen en autos no modifican este resultado. En la absolución de posiciones Horacio Molar manifiesta que iban vehículos adelante, ellos frenaron de golpe y él los chocó de atrás, entiende que a la Sra. de adelante se le metió un auto. Es lo único sustancial de dicha prueba. En cuanto a las testimoniales no se hace mérito de las declaraciones de Carlos Damián Pino sobrino del actor y María Elisa Leiva hermana del mismo, por cuanto son dudosas y poco claras. La declaración testimonial de Marianela Marta Mirani es objetiva y es quien transitaba en la oportunidad adelante de Chavez, ella efectua un gráfico de la posición en que se dirigían los rodados involucrados en el croquis de fs.167, y expresa que venían en el orden que se ha consentido en autos, sin embargo indica que no fue el accidente justo en la intersección sino antes de llegar a la misma, que habían pasado un semáforo circulaban a baja velocidad refiriéndose a los automotores que iban adelante de ella y a Chavez, puesto que respecto de Molar manifiesta que en el lugar se dijo que éste había pasado el semáforo a alta velocidad, que la misma sólo sintió el impacto que el Fiat Duna le provocó en su auto y que Molar fue el que impactó a Chavez.-

No habiéndose cuestionado este testimonio que resulta el más objetivo, sumado a los demás elementos de juicio reunidos, me llevan a la convicción que Morales se dirigía a mayor velocidad, tal vez por aprovechar el paso que daba el semáforo que dejaba atrás, lo cierto es que impacta a Chavez y éste a Mirani, con lo cual es claro que perdió el dominio del vehículo (art.50 ley 24.449). Esta versión es la que concuerda adecuadamente con las secuencias que se extraen de todos los medios probatorios, no quedando dudas de la responsabilidad del demandado, quien no logró demostrar la culpa de la víctima ni de un tercero por quien no debe responder (art.1113 C.C.). Conforme a ello atento a lo dispuesto por el art.118 ley 17418 también responde de los daños y perjuicio que genera el accidente la aseguradora citada en garantía.-

Daños, si bien demandado y aseguradora cuestionan los daños reclamados, ante la prueba informativa que prueba la autenticidad de presupuestos y la conclusión que al respecto expresa el perito accidentológico mecánico, no existen elementos de juicio que desvirtue la entidad de los mismos ni sus valores. En razón de ello prospera la demanda por la suma de $12.500.- por reparación sin repuestos conforme informe actualizado de fs.174, a lo que se suman los importes por respuestos $ 1.169, fs.9, $360 fs.11 y $1.130 fs.12, lo que hace un total de $ 15.159.-. En realidad se toma un solo presupuestos de los de fs.9 y 10, puesto que en ello no fue prolijo el reclamo, advirtiendo repetición de repuestos y consiguientes valores. No se aplican intereses por no haberse demostrado el desembolso por la efectiva reparación del rodado.-

Es de consignar que conforme la informativa obrante a fs.142 se ha comprobado que la aseguradora contratada por Chavez " La Meridional Compañia Arg. de Seguros S.A." no afrontó el pago del daño provocado al vehículo de su asegurado, por entender que no hubo responsabilidad de éste. Asimismo que en atención a lo que surge de la informativa de fs.175 el comprobante de verificación técnica del automotor Fiat Duna es auténtico, de lo que se infiere el buen estado del mismo en la época en que se produce el accidente. -

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1083 y concs. del C.C. y 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. CLAUDIO ANDRES CHAVEZ contra HORACIO DANIEL MOLAR y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 15.159.-, con costas y sin intereses.-

Regulo los honorarios de los Dres. Karina Meder en $2.270.-, Mauricio Miguel Benitez en $ 2.545.- y perito accidentólogo Esteban Andrés Casale en $ 500.- (M.B. $ 15.159 arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que n la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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