Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0793/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-07

Carátula: SACCO BAUTISTA Y OTRA C/ CAMBARERI LUCAS IGNACIO S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de noviembre de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SACCO BAUTISTA Y OTRA C/ CAMBARERI LUCAS IGNACIO S/ SUMARISIMO" Expte. n° 0793/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 142/144 se presentó el Sr. Lucas Ignacio Cambareri, por derecho propio, alegando un hecho nuevo acontecido con posterioridad a la contestación de la demanda. Acompañó un informe, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 146, se presentó la parte actora, por medio de apoderado, y lo contestó solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del CPCC. Son sus requisitos de admisibilidad: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del CPCC, c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-

Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del CPCC, que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-

4.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente y de las constancias de autos surge que la actora ha iniciado demanda por por cesación de ruidos molestos, en los términos del art. 2618 de CC y que por su parte la demandada invoca como hecho nuevo el informe realizado por el perito Luciano Graziabile producido en el expediente en trámite por ante la Cámara Civil de Viedma bajo el Nº 25/2011. Por lo que el tema a decidir es si corresponde incorporar a estos autos como un hecho nuevo dicha prueba.-

Así, de lo relatado se desprende que lo denunciado no constituye un hecho nuevo, sino un informe que detallaría la situación que forma parte del objeto de análisis que se ponderará en la sentencia definitiva.-

Asimismo, la incorporación pretendida alteraría el principio de defensa en juicio, toda vez que la aquí actora no tuvo posibilidad de controlar su producción e impugnarla por no ser parte en dichos actuados, además se opuso a su incorporación y en virtud del carácter excepcional del instituto.-

En este entendimiento se concluye que la documentación que pretende se incorpore no reviste la calidad de hecho nuevo en los términos del art. 365 del CPCC y en consecuencia, atento las razones expuestas, corresponde desestimar el pedido de su incorporación, con costas.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado a fs. 142/144 por la parte demandada y en consecuencia desglosar el informe de fs. 138/141, dejando la correspondiente constancia.-

II Imponer las costas a la demandada, regulando los honorarios profesionales de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando Gustavo Chironi, en forma conjunta, en la suma de $ 1.210 (5 jus) y los de los Dres. Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en forma conjunta, en la suma de $ 726 (3 jus). (conf. arts. 6, 7, 8, 20 y 34 ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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