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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34845
Fecha: 2006-04-04
Carátula: AÑAZCO NIETO Aquiles c/S.A. Importadora S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 04 de abril de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AÑAZCO NIETO AQUILES c/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXP. DE LA PATAGONIA s/ SUMARIO " (Expte. nº 34.845-III-02).-
RESULTA. Que a fs.10 se presenta el Sr. Aquiles Añazco Nieto por derecho propio con patrocinio letrado, y promueve juicio sumario por el cobro de la suma de $ 14.540.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costos y costas del proceso, en concepto de indemnización de daños y perjucios contra la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia.-
Relata que con fecha 28 de junio de del 2000 compró al Sr. Claudio Daniel Calfin el automóvil marca Fiat, Furgoneta, modelo Fiorino Año 1998, Dominio CYZ 048.-
Que el día 09 de enero de 2001, siendo las 17,00 hs. concurrió a las instalaciones de la firma demandada, con sede en General Roca a realizar algunas compras en compañia de su esposa, que accedió al estacionamiento de la bandeja superior y luego de cerrarlo, se dirigió al salón comercial y luego de pagar la mercaderia, se encaminó hacia el lugar del estacionamiento y pudo constatar que la misma no se encontraba ahi.-
Ante esa circunstancia dió aviso a la policía y luego conversó con el gerente de compras me indicó que la empresa no se responsabilizaba por ningun tipo de pérdidas y/o daños que se produzcan en la playa de estacionamiento.-
En razón de esta actitud intimó de manera extrajudicial la reparación del perjuicio sufrido, y ante la negativa promueve la presente acción.-
Practica liquidación, da los fundamentos en que basa la responsabilidad, funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.34 se presenta la firma Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción.-
Refiere que la primer noticia que tuvo del hecho denunciado fue por la recepción de la carta documento, pues el día del hecho el mismo no fue comunicado a las autoridades de la sociedad, ni al personal de atención al público, que no existió ningún testigo de la supuesta desaparición, ni del estacionamiento del rodado en el lugar que indica el actor.-
Niega expresamente que el hecho existiera y que de existir se produjera en dependencias de la firma, por lo tanto no se ha configurado el elemento esencial de atribución de responsabilidad.-
Cita jurisprudencia, resta eficacia al respecto por la supuesta responsabilidad de la demandada en la oferta del estacionamiento, que no se dan los presupuestos de un contrato de depósito gratuito como lo alega el actor, tampoco puede sostenerse que se trate de una obligación accesoria al contrato de compraventa, impugna la indemnizacion reclamada, ofrece prueba, cita en garantia y peticiona.-
A fs.85 se presenta Mapfre Aconcagua Compañia de Seguros S.A. por medio de apoderada, con patrocinio letrado y contesta la citación en garantia, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes y con costas.-
Reconoce la validez del contrato de seguro entre la demandada y citada, pero niega la existencia del hecho ilícito y por ende la procedencia de la cobertura.Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Asimismo, niega la existencia del hecho y esgrime que la asegurada tomó conocimiento del supuesto hurto a través de la recepción de carta documento remitida, que no hay testigos del hecho, ni tampoco ha reconocido si tiene seguro propio y cobertura por robo.-
Entiende que el actor deberá acreditar previamente a cualquier atribución de responsabilidad, el hecho y el lugar de ocurrencia, efectuando un análisis similar al de la asegurada para concluir que no se dan los presupuestos para que se deba responder.-
Niega procedencia del reclamo indemnizatorio, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.102 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.110, abriendose la causa a prueba, produciendose a fs.119 y 139 informativa de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A., a fs. 163 absolucion de posiciones del actor, fs. 166 testimonial de Eduardo Fernando Leiva, fs. 171 testimonial de Martiliano Ortiz Perez, fs. 173 testimonial de Raul Ismael Tapia, fs.179 informativa de ACARA, fs.198 pericial contable, fs.225 se certifica la prueba, fs.235 informativa de Pire Rayen, fs.241 se agrega instrumental, fs.245 se clausura el término probatorio, fs.253 se agrega alegato de la citada en garantía, fs.256 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La pretensión del actor se basa en atribuir responsabilidad a la demandada por la pérdida del automotor de su propiedad, en oportunidad de haberlo estacionado en la playa existente en el local de aquélla. Indica que si bien este servicio es de uso gratuito, se lo implementa de ese modo para captar potenciales compradores de sus productos y obtener un lucro. A esta modalidad le atribuye la calidad de actividad creadora de riesgo, por lo que responzabiliza a la misma por el perjuicio ocasionado.-
Las posturas de la demandada y aseguradora son muy similares y aparte de negar el hecho y las circunstancias con que lo caracteriza el actor, efectuan un análisis de las diversas situaciones que podrían acarrear responsabilidad, en las que no se encuentra la demandada-asegurada.-
De este modo señalan que en la especie, no existe un contrato de depósito del vehículo, no constituye el estacionamiento un accesorio de la compra de sus productos y no existe ninguna relación jurdica que la obligue a responder.-
La playa de estacionamiento es de acceso libre y gratuito y se ha puesto a disposición del público en general en forma indeterminada, por lo que no se da el efecto vinculante en materia contractual. Citando el art.1148 del C.C, que se refiere al consentimiento en materia contractual, indican que para que haya promesa con ese alcance debe estar dirigida a persona o personas determinadas sobre un contrato especial. Citan el art.454 del C.Com. donde no se responzabiliza a quien realiza ofertas indeterminadas.
De modo alguno el uso de la playa implica que lo ofertado es custodiar el vehículo estacionado. Deberá tomarse en cuenta que el actor reconoce haber cerrado el automotor por sus propios medios y conservado las llaves, y citan jurisprudencia que sostendría sus posturas por lo que entienden que no se dan los presupuestos del contrato de garage.
En definitiva, no existe ningún tipo de control sobre ingreso o egreso de rodados y tampoco se daría la obligación accesoria de un contrato de compraventa, puesto que el ofrecimiento del estacionamiento al público en general, no conlleva la obligación de compra de sus productos.-
En resumen esa es la posición de las partes, por lo que corresponderá primero merituar la prueba sobre la existencia del hecho, luego la que atañe a la responsabilidad, que atribuida por el actor niegan la demandada y aseguradora, culminando con la que hace a los daños, si se llega a la convicción de que se dan los presupuestos de responsabilidad.-
La existencia del hecho se ve avalada por el testimonio de Raúl Ismael Tapia obrante a fs.173, el que se encontraba en el lugar en el momento de los acontecimientos surgidos a raíz de la desaparición del rodado. La validez de este testimonio proviene de que no ha sido descalificado y refiere una versión que se compadece con la dada por el actor. Por otra parte, no cabe su desconocimiento por no aparecer absurdo ni posible que el reclamante haya ensayado una escena de una experiencia semejante, que llevó incluso a una denuncia policial e instrumentación de una causa penal. También Martiliano Ortiz Perez, electricista que atendía vehículos del actor, fs.171, admite haber oído comentarios de esta situación.-
Ese presupuesto impone el análisis de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y consecuente de su aseguradora. En el tema se observará en primer término si se dan los recaudos de una responsabilidad extracontractual, para luego detenernos en la contractual.-
Respecto de la primera, al no imputarse el hecho del hurto o robo a la acción de quienes la dirijan o administren ni a sus dependientes no se dan los extremos previstos en el art.43 en concordancia con el art.1113 del C.C.- En razón de las previsiones que contempla esta última norma también cabe indicar que no se advierte, vicio o riesgo de la cosa de la que se sirve la propietaria, ni su actividad reviste riesgo alguno.
En efecto, el hecho que no asuma la obligación de ejercer control sobre los rodados que utilizan los usuarios de la playa de estacionamiento, no implica actividad peligrosa ni de riesgo. La teoría del riesgo sostiene que lo esencial es incorporar al medio social o utilizar una cosa, que por su misma naturaleza o por su método de utilización, genera riesgo y llega a causar daño. En la especie, el hecho de no incorporar un método de control de los vehículos que ingresan o egresan, o de identificar a quienes estarían en condiciones de retirarlo no importa riesgo creado, tampoco lo impone un deber de garantía (conf. Bueres Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.3 A, pág.475).-
Tanto en la teoría del riesgo como la que contempla la obligación legal de garantía, se da cuando el principal recurre al auxilio de terceros para el desarrollo de su actividad (op.cit. págs.476/7). En el caso, el sujeto extraño que comete el ilícito no se lo vincula como auxiliar del que se sirva la empresa, si bien se atribuye a un tercero, por las características del relato que se realiza al demandar éste no guarda ningún tipo de relación con la misma; máxime que no ha quedado identificado.-
En cuanto a la responsabilidad contractual cabe indicar que falta esencialmente el consentimiento de partes, en virtud del cual se haya asumido la obligación de responder por pérdida de rodados estacionados en la playa de estacionamiento prevista para su utilización. No cabe dudas, que el uso es indiscriminado y general, que no prevé un registro de quienes ingresan o egresan, que no existe identificación de usuarios, que se ha previsto para comodidad de quienes adquieren productos en la empresa, aún cuando no se imponga esta obligación especificamente, lo que permite que cualquiera acceda a la misma. Ninguna prueba se ha aportado para concluir que se requieren controles de usuarios ni que sólo pueden estacionar si se adquiere mercadería de la empresa.-
Al respecto los autores citados, al dar un concepto de este tipo de responsabilidad para distinguirla de la extracontractual, indican que es la obligación de reparar el daño que surge como consecuencia de la transgresión de un deber calificado de preexistente (obligación) op.cit. pág. 346. Es decir que las partes involucradas están vinculadas de antemano, lo que no ocurre en la situación en análisis.-
Si se toma uno de los contratos tipo que más se asemeja a la realidad en estudio, como es el depósito, tampoco prospera el reclamo, puesto que la finalidad esencial del mismo es la guarda de la cosa, y se configurará cuando una de las partes entregue a la otra una cosa con la finalidad de que la custodie hasta que aquélla reclame su devolución (conf.op.cit. T.4E, pág.30), para lo cual debería existir un convenio expreso de las obligaciones asumidas. Tampoco se dan los presupuestos del depósito comercial el cual lleva idéntica estructura pero con la salvedad que interviene un comerciante o deriva de un acto comercial art.572 del C.Com..-
Si se profundiza sobre las caracteristicas de este contrato, tampoco se da en las distintas clases en que se lo califica, puesto que tanto el voluntario como el necesario son convencionales, exigiéndose la concurrencia de la voluntad del que da como del que recibe (op.cit. pág.61). El voluntario mantiene similitud con lo ya expuesto y el necesario se caracteriza por estar impuesta la persona del depositario apareciendo restringida la libertad del depositante (op.cit., pág.63).
La falta de voluntad de las personas involucradas es característica de la modalidad empleada por la firma demandada, impuesta por intereses comerciales que si bien propenden a atraer consumidores no le imponen su obligación de compra por el acceso a la playa de estacionamiento. El uso no condiciona a la adquisición de sus productos, por ende, no puede constituirse como obligación accesoria, el resguardo del rodado, a la compraventa que pudiere existir.-
Es que de acuerdo a esa modalidad, no puede entenderse que alguien pueda asumir la carga de asegurar el cuidado del vehículo hasta tanto se haya abandonado la playa. No resulta lógico que se pueda responder, sin control de identificación del bien ni del usuario, para lo cual se requeriría una forma de registración previa.-
El acto es de un tercero ajeno a la empresa, pues no se ha indicado que se lo pueda atribuir a sus dirigentes ni dependientes, tampoco la empresa ha asumido expresamente esa obligación. Por otra parte, el haber admitido que ha cerrado el automotor y conservado sus llaves advierte que no ignoraba su responsabilidad personal (posición octava de fs.163 vta.).-
La denuncia policial que formula y que surge del expte penal No 32710/01 agregado por cuerda, demuestra que con el fin de guiar la investigación aporta pautas de sospecha respecto de un tercero, que es quien habría conservado un juego de llaves del rodado; un riesgo que no deriva de la actividad de la demandada y que le es ajeno a la misma.-
Por lo expuesto no se puede atribuir responsabilidad a la demandada y por ende a su aseguradora, por lo que no cabe entrar a la merituación de los daños reclamados y cabe el rechazo de la acción.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, lo dispuesto por el art.499 del C.C. y 377 y 386 del C.P.C., 118 ley 17.418.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por AQUILES AÑAZCO NIETO contra SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y citada en garantia MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres.Raúl Riquelme Oberg en $ 360.-, Luis Veuthey en $ 800.-, Rodolfo P. Formaro en $ 465.-, Pablo J. Gonzalez en $ 775.-, Fernando E. Detlefs en $ 775, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 465.-, Mariela Garabito en $ 775.- (M.B. $ 14.540.- arts.6, 6bis, 7, 9 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro