Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16083-098-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-06

Carátula: POMBAL JOSE BENITO / CHAVEZ ALFREDO LUIS S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16083-098-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino y César E. Lanfranchi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POMBAL JOSE BENITO C/ CHAVEZ ALFREDO LUIS S/ REIVINDICACION (Ordinario)", expte. nro.16083-098-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 415 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 347/356 -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 357, la parte demandada.-

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 370/376, los que fueron contestados a fs. 382/387vta.

2.- En breve repaso de los antecedentes de la causa, tenemos que el sr. Pombal promovió demanda contra el sr. Chaves por reivindicación del inmueble designado catastralmente como 19-1-P-631-25 y fijación de su valor locativo.-

Como título de su reclamo, invoca haber adquirido el referido inmueble en Septiembre de 1980 al entonces titular registral, sr. José de la Torre, operación ésta que se instrumentó mediante la escritura pública que obra a fs. 6/11.-

En respuesta a la demanda, el sr. Chaves opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y solicitó su rechazo.

Producida la prueba que fuera certificada a fs. 322/vta, dictó sentencia el magistrado de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada.

En fundamento de su decisorio, reconoció acreditada la legitimación para obrar del actor en virtud de su condición de sucesor singular de los derechos que ostentara el nombrado sr. de la Torre, cuya posesión del inmueble, y por lo tanto su derecho a recuperarla, era anterior a la posesión invocada por el demandado (hecho este último que no fue controvertido). Asimismo, concluye que no fue acreditada por la demandada ninguna accesión o unión posesoria con los anteriores residentes de la vivienda que él habitaba para iniciar el cómputo prescriptivo desde 1985, siendo notoriamente insuficiente la testimonial rendida.

3.- Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado invocando una errónea interpretación de los hechos y del derecho por parte del Juez de Ia. Instancia, e insistiendo en su tesis de que no puede reivindicar quien nunca tuvo la posesión del inmueble -tal el caso de la actora-.

Como primera cuestión, se advierte que, en relación a la legitimación activa reconocida al señor Pombal, expone el recurrente como crítica una mera discrepancia con el criterio sostenido y debidamente fundado por el juez de grado, que lejos está de constituir el señalamiento de un razonamiento absurdo o bien reñido con nuestro derecho positivo vigente.-

Como bien lo señala el sentenciante, en virtud de la escritura de venta el señor de la Torre (propietario anterior) trasmitió al actor todos los derechos de propiedad y posesión que tenía y le correspondía sobre lo enajenado.-

En la actualidad es pacífica nuestra doctrina autoral y judicial al sostener que el comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria contra los terceros, ya que ésta le es cedida por el anterior propietario, quien se desprende y transmite al adquirente de todos los derechos y acciones que tenía sobre la cosa.-

Se ha dicho: “La acción reivindicatoria puede ser intentada válidamente por quien no ha entrado en posesión del inmueble por encontrarse el mismo en poder del demandado. Siendo el propósito esencial del vendedor la transmisión del dominio sobre la cosa, ello lleva involucrado per se todos los accesorios de tal derecho, entre los cuales se encuentra la acción para reivindicar, a pesar de no ser el comprador un propietario strictu sensu, precisamente por la falta de tradición”. (DRES.: VEIGA - BRITO - PONSATI. SANCHEZ DE SOLIS MARIA LUISA C/CARLOS EDGARDO SOLIS s/ REIVINDICACION (CASACION), Fecha: 29/07/1994, Sentencia Nº: 435, Corte Suprema de Justicia).-

Al respecto se ha sostenido que “no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante, sino que resultan suficientes las constancias asentadas por el escribano en la escritura última de las anteriores transmisiones, si se las individualiza debidamente”. (Derechos Reales, Tº III, Papaño-Kiper-Dillon-Causse, Ed. Depalma, pag. 152).-

En igual sentido ha tenido oportunidad de manifestarse esta Cámara in re “Jalil c/ Garces s/ reivindicación” (SD 10/95):

“También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia” y es la opinión dominante en la actualidad- que quien tiene derecho a poseer puede ceder ese derecho, como cualquier otro derecho cesible, legitimando al cesionario para reivindicar, si es que éste por sí carece todavía de ese derecho...En resumen: los actores promovieron una demanda como cesionarios de los propietarios con derecho a poseer; derecho que la ley otorga a quienes presenten título de propiedad de fecha anterior a la posesión invocada por los demandados; quienes, a su vez, no presentaron ningún título. Por cuya razón, y el juego armónico de lo dispuesto por los arts. 2758, 2772, 2774, 2789 y 2790 del cód. civil, los actores estaban, y están al momento de emitirse el presente, legitimados para demandar por reivindicación contra los demandados”.

Como segundo agravio, el quejoso manifiesta que el rechazo de su defensa de prescripción adquisitiva se debió a una incorrecta apreciación de la prueba por parte del sentenciante.

Dice al respecto que el juez de Ia. Instancia no especifica qué actos posesorios invocados por el sr. Chaves en realidad no lo son y cuál es el motivo. Asimismo manifiesta que es arbitrario el descarte que realiza el sentenciante respecto de la accesión de la posesión que invoca Chaves.

Tal agravio tampoco ha de prosperar.

Para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva, conforme lo dispuesto por los arts. 3999 y 4015 del Cod. Civ., se necesita la posesión continua, con ánimo de dueño, por el transcurso de diez o veinte años, según sea con justo título y buena fe o faltare esos requisitos.-

“Cómo la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de la posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea el de veinte años” (TL10040 RSD 20-104 S 29-8-91, Juez Macaya; Orona c/Cazón Mag votantes Macaya-Cassarini-Letteiri; Jurip. Prov BsAs).-

Lo fundamental es probar entonces que ha mediado una posesión que ha durado el lapso exigido por la ley y que en dicha posesión se han reunido los requisitos necesarios para configurar la prescripción adquisitiva: esto es el corpus y el animus domini.-

Teniendo en cuenta que el transcurso del plazo para adquirir el dominio por usucapión se vio interrumpido en enero del 2007 por la denuncia de usurpación, Chaves debió acreditar de manera indubitable, o bien que poseía el inmueble desde, al menos, enero de 1986, o bien que fue continuador de la posesión que habría ejercido Rigau (y asimimo que este último era poseedor con ánimo de dueño y no un simple tenedor).-

Señala el recurrente que el sentenciante no valoró la prueba rendida, en particular las testimoniales de los sres. Robles, Marino, Chirulo, Rigau y la pericia forestal del Ingeniero designado.

Con respecto a lo manifestado en el párrafo anterior, cabe remarcar que no se ha probado el pago de ningún impuesto por parte de Rigau durante el período que dice el actor que poseyó, no se ha probado la subjetividad con la que ocupaba el terreno (ánimo de dueño o simple tenedor). No existe ningún tipo de acto jurídico por el cual Rigau le haya cedido la posesión -que alega el actor que tuvo- para que Chaves pueda continuarla. En el caso de no existir el ánimo de dueño del anterior “poseedor” ni ninguna prueba que acredite el traspaso de la misma, no puede hablarse de accesión de posesiones. En todo caso se puede decir que lo que se dio fue el abandono de la posesión de Rigau y el inicio de una nueva, la de Chaves. No hay vínculo jurídico que una las posesiones.

Con respecto al pago de los impuestos que menciona el recurrente, el Juez de Ia. Instancia ha merituado correctamente dicha prueba, correspondiendo rechazar el agravio en tal sentido, realizando una breve aclaración al respecto. Si bien es cierto que el pago de los impuestos no fue periódico sino una vez que se inició la ejecución de los mimos, yerra el a quo al calificar tal acto como “pago por subrogación”. El pago es un hecho objetivo, probado. La subjetividad con la que lo haya realizado el sr. Chaves es ajena al análisis del juez, ya que justamente Chaves alega haberlo hecho a título de poseedor y no como “pago por un tercero”.

Con respecto a la pericia forestal de fs. 257/262 de fecha 12/08/09 surge que la ocupación data de 15 o 20 años, remitiéndonos al año 1989. Lejos está de acreditar actos posesorios desde 1985.-

Por último, se agravia el recurrente por la fijación del valor locativo fijado por el Juez de Ia. Instancia, manifestando que sólo defendió su posesión y que ni siquiera constituye un hecho controvertido.

En relación a este punto, el sentenciante condenó a: “...PAGAR al mismo una suma en concepto de valor locativo a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 511 CPCC.)”.

El contrato de locación es un contrato bilateral que supone acuerdo de voluntades. En el caso de autos Chaves manifiesta haber poseído el inmueble con ánimo de dueño, por lo que mal puede hablarse de un consenso en la locación. Es por ello que debe interpretarse que la condena que fijara el juez de primera instancia es en concepto de indemnización por el daño derivado de la retención indebida, tal como se se solicita en la ampliación de demanda: “...Que a los efectos indemnizatorios y al momento de dictarse sentencia esta parte peticiona que V. S fije un valor locativo por el uso del terreno por parte del demandado y lo condene además de la devolución del inmueble a su legítimo titular a un monto resarcitorio. Tal como “NOVA C. RUBIN S. REINVINDICACION” (expte. 4392/04 J. Civil 5).

4.- Por ello, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar el recurso de fs. 357, con costas, confirmando la sentencia de Ia. Instancia, con la sola aclaración del último párrafo de los considerandos; 2) Regular los honorarios profesionales por su labor en segunda instancia de los dres. Martínez Infante y Harari Nahem, en el 25% y 30%, respectivamente, sobre lo que se regule en la instancia de origen.-

- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lanfranchi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 357, con costas, confirmando la sentencia de Ia. Instancia, con la sola aclaración del último párrafo de los considerandos.-

II) Regular los honorarios profesionales por su labor en segunda instancia de los dres. Martínez Infante y Harari Nahem, en el 25% y 30%, respectivamente, sobre lo que se regule en la instancia de origen.-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY I JUAN LAGOMARSINO CESAR E. LANFRANCHI

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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