include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26093/12
Fecha: 2012-11-06
Carátula: GRASA JUAN FEDERICO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 6 de noviembre de 2012.-
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "GRASSA, JUAN FEDERICO S/AMPARO" (Expte. N° 26093/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.32/35 vta. el Sargento (AS-EG) Juan Federico Grasa, con patrocinio letrado del Dr. Raúl J. Cámpora, interpone acción de amparo, contra la Policía de Río Negro en virtud de la disposición de fecha 18-9-12 (orden del día Nº 174) que dispone su traslado a la ciudad de San Antonio Oeste, a fin de que se contemple su situación familiar y se deje sin efecto el traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Alega que se encuentra a cargo de su padre de 54 años de edad el cual padece esclerosis múltiple, en estado avanzado, a punto tal que se encuentra postrado en una silla de ruedas. Agrega que en estos días ha perdido su visión completamente y el habla casi en su totalidad. Reseña los cuidados diarios que requiere su padre -jubilado de bajos ingresos- y a los inconvenientes que se suscitan con la obra social PAMI, la cual no siempre actúa en tiempo y forma. Asimismo indica que su asistencia a veces también suele ser económica.- - - - - - - - - ----Menciona que en razón de tal dolencia, en el año 2010 se graduó en enfermería con el único objetivo de poder asistir a su padre.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Funda su petición en el art. 43 de la Constitución Provincial; Pactos Internacionales, arts. 78, 84 inc. “c” de la Ley 679 del Personal Policial. Precisa que si bien la institución policial tiene la facultad de efectuar traslados, excepcionalmente la normativa permite la atención de supuestos como el suyo en razón de tener familiares con enfermedades graves.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Menciona que con fecha 5 de junio de 2012 mediante resolución Nº JEF 2526 se ordenó su traslado a la Comisaría Nº 6 de Allen, frente a lo cual interpuso medida innovativa ante la institución, logrando que tras ser citado por los directivos a quien les expuso la situación de su padre, logró que sin que se le responda el reclamo presentado- se dicte una nueva resolución rectificando parcialmente la decisión anterior y dejando sin efecto el traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El accionante considera que esta nueva situación en la que se lo traslada a la Comisaría Nº 10 de San Antonio Oeste a dos meses de la anterior lo sorprende, sin tener respuesta a los reclamos “tanto verbales como escritos”. Finalmente ofrece prueba documental, informativa y testimonial en su aval.- - - - - - - -
-----A fs. 58/65 se presenta el Sr. Jefe de la Policía provincial, Dr. Ariel Gallinger. Expone básicamente que en los once años y cinco meses de antiguedad en la institución que ostenta el amparista, ha tenido cambios de destino denominados “pase” en la localidad de Viedma, siendo el primer “traslado” dispuesto el de fecha 5 de junio del corriente a la localidad de Allen, el que fuera dejado sin efecto atento el “amparo” presentado por el Sargento contra dicho acto administrativo.- - -
-----Alude a la normativa Policial Ley L Nº 679- en la que se regulan los derechos de los empleados policiales, mencionando que sus prerrogativas no encuadran en el presente caso. Menciona en tal sentido el art. 15 que prevé la permanencia en el pueblo o ciudad por el lapso de un año el que puede extenderse a dos años para quien tuviere dos o más familiares a cargo, y el art. 84 en el que se señalan los motivos de especial consideración, entre los que se prevén los supuestos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves “que deben tratarse en centros asistenciales especializados, no existentes en el lugar de destino”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el amparista admite que no existe tratamiento o remedio para curar la enfermedad de su padre, que la normativa no implica mandato imperativo para aplicar excepciones sino “especial consideración”, y que en la carrera policial los cambios de destino y traslados son indispensables, haciendo hincapié en que es el único traslado dispuesto en su carrera policial y en el compromiso adquirido el mes pasado por la Jefatura para con el Intendente de la localidad de San Antonio Oeste, para resolver la problemática de inseguridad, el cual implica no sólo el traslado del amparista sino de un grupo de empleados policiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que el traslado no implica vulneración de derecho constitucional alguno. Por último, señala que se trata de atacar un acto administrativo, el cual cuenta con la vía administrativa como medio judicial más idóneo para ser revisado. - - - - - - - -----A fs. 70/73 el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Juan Bautista Justo, adhiere a los términos expresados por el señor Jefe de Policía; alude a la improcedencia del amparo atento existir otras vías, y a la presunción de legitimidad de los actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 76/77 vta. al contestar el traslado conferido, el amparista señala que erróneamente la institución policial consigna que la resolución anterior fue atacada mediante amparo para lograr su rectificación, cuando se interpuso una medida no innovativa en sede administrativa. Añade que llama la atención que en la anterior oportunidad se haya rectificado un traslado con los mismos argumentos que los actualmente esgrimidos y que ahora aplique un criterio distinto.- - - - - - - - - - - - - --
-----Aduce que la imposibilidad de traslado que alega está dada principalmente por dos motivos, el primero económico derivado de alquilar una vivienda que se adecue a las necesidades del padre, sumado a la mudanza; y por otro, el desequilibrio psicosocial y familiar que derivarían en una situación de estrés para el enfermo sin fundamento razonable.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 79/87 la Sra. Procuradora General dictamina que la acción intentada no se encuentra munida de los recaudos esenciales de procedencia, por lo que corresponde sea rechazada. Destaca que si bien la situación familiar expuesta resulta entendible, también es cierto que el amparista adoptó una profesión que conlleva una dinámica compleja (rotación, traslado, pase), que es propia de la organización y necesaria para el servicio. Opina que en el sub judice se trata de una decisión adoptada por la autoridad policial en ejercicio de sus atribuciones conforme la Ley L 679, y la ponderación de circunstancias excepcionales que también corresponden a dicha autoridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Considera que en una interpretación y aplicación armónica de la norma citada, a favor de los derechos del funcionario policial, podría entenderse que el amparista se encuentra dentro de los supuestos de excepción y consideración especial. Sin embargo, dictamina que no es la acción de amparo la vía idónea para su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando ya a dar tratamiento a la acción intentada, se advierte que la misma no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con solo argumentar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; "OLAZABAL”, Se. Nº 34/12, entre otras).- - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS", criterio reiterado en "MANQUENAO”, Se. 132/12).- - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte de las constancias obrante en autos que no se manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el accionar de la Jefatura de la Policía de Río Negro, y que los reclamos que el accionante pretende efectuar debe transitar por la vía correspondiente ante dicha sede.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Respecto a la vía más adecuada a la que aludiéramos supra, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar que en Se. Nº 20 del 28.01.07, en autos
caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 32/35; 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 32/35 vta. por el señor Juan Federico GRASSA, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA . ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro